REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. 287/03.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, de profesión abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.058.798, representada por los abogados Mauricio Pinto, Ernesto José Peña, Rafael Villanueva y Enrique Valera, contra las sociedades de comercio TRANSPORTE RUFINO, C.A., INVERSIONES GLORIA, C.A., e INVERSIONES MUSIOL, C.A., todas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 24 de Noviembre de 1992, bajo el No. 17, Tomo 15-A; 08 de Diciembre de 1997, bajo el No. 2, Tomo 138-A; 05 de Diciembre de 1986, bajo el No. 46, Tomo 9-A, -en su orden-, representadas por los abogados Gladis Gil, Julio Irigoyen y Alber Escorche.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 176 al 180, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción”
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-04).
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 15 de Junio de 1994, ingresó a prestar servicios en la sociedad de comercio Transporte Rufino, C.A.-
• Que le fueron encomendadas gestiones de otras empresas que integran el Grupo Musiol: Inversiones Musiol, .A. e Inversiones Gloria, C.A.
• Que su labor consistía en “-en la mañana- visitar los Tribunales, Registros, Notarias, Inspectoría del Trabajo y demás Autoridades Administrativas donde las empresas tenían interés, -y en la tarde-, cumplía con la rutina de trabajo de oficina”.
• Que devengaba un salario diario de Dieciséis Mil quinientos Bolívares (Bs. 16.500, oo diarios / Bs. 495.000, oo mensual).
• Que en fecha 15 de Septiembre de 2001, el Ciudadano Alfredo Musiol, le manifestó –verbalmente- que estaba despedida.
• Que la relación laboral se mantuvo por espacio de siete (7) años y tres (3) meses.
• Reclama la cancelación de Catorce Millones, Ochocientos Veintiséis Mil, Seiscientos Sesenta y Un Mil bolívares, con Setenta Céntimos (Bs. 14.826.661,70) por los derechos e indemnizaciones señaladas en el petitorio libelar.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 73-77).
Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimieron a su favor:
• Negaron que existiese la relación laboral que la actora invoca.
• Aducen que, entre la accionante –y ellas- existió una relación de carácter civil, derivada del contrato de un mandato.
• Aducen como defensa subsidiaria “la prescripción de la acción”, tomando como fecha de inicio del lapso prescriptivo –aquella- en que la actora –dice- fue despedida 15 de Septiembre de 2001.
III
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA (Folios 79-80).
• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Documentales: mandatos conferidos por las accionadas, y acto supervisorio.
• A los fines de evidenciar la no consumación de la prescripción, “introduce un elemento nuevo en la litis”, aduciendo que en fecha 25 de Febrero de 2002, le fue notificado por vía telegráfica la revocatoria de los poderes que le habían sido conferidos, y que por ende es ésta fecha (25 de Febrero del 2002), la que debe tomarse como aquella en que ocurrió el despido. (Subrayado de este Tribunal).
• Testimoniales.
DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 111-112).
• Invocaron a su favor el mérito de los autos.
• Aducen las codemandadas –Inversiones Musiol, C.A. e Inversiones Gloria, C.A.-, que no desarrollaron actividad económica durante los años 2000 y 2001.
• Documentales: emanadas de tercero.
IV
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Por cuestiones de economía procesal, este Tribunal analizará como punto previo al fondo, la defensa de prescripción, para lo cual observa:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
De la lectura del escrito probatorio se observa que, la actora “introduce un elemento nuevo en la litis”, aduciendo que en fecha 25 de Febrero de 2002, le fue notificado por vía telegráfica la revocatoria de los poderes que le habían sido conferidos, y que por ende es ésta fecha (25 de Febrero del 2002), la que debe tomarse como aquella en que ocurrió el despido, no obstante haber señalado en el libelo que fue despedida el día 15 de Septiembre de 2001. (Subrayado de este Tribunal).
A este respecto se observa:
Es bien sabido que la demanda “es el acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela de sus intereses, y a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Si bien la demanda inicial o primitiva, puede ser objeto de reforma, ésta –la reforma- en modo alguno puede ocurrir en la etapa probatoria como acontece en el caso de autos, cuando la actora pretende sustituir la fecha en que finalizó la relación de trabajo, pues el libelo de demanda define la actividad probatoria del accionante.
Lo anterior lleva a concluir, que mal puede el actor –se repite- en el lapso de promoción de pruebas, vale decir luego de trabada la litis, pretender enervar la defensa de prescripción, trayendo a los autos una fecha totalmente distinta –a la señalada en el libelo (15/09/2001)- argumentando que es ésta (25 /02/2002) la que debe tomarse como aquella en que finalizó la relación de trabajo.
De aceptar tal situación, evidentemente se conculca el derecho de defensa y el debido proceso de la parte accionada, al pretender –la actora- modificar los términos en quedó trabada la controversia, pues ¿Cuál oportunidad tendría la parte demandada para enervar o contradecir, con las pruebas pertinentes este nuevo alegato?
Amén de ello, es perfectamente viable que, entre un abogado y su mandante, coexistan dos relaciones perfectamente diferenciables:
1) Una relación laboral, que emerge de la subordinación, independencia y ajenidad con que el trabajador-abogado presta sus servicios, y,
2) Una relación estrictamente profesional, regidas a plenitud por las normas del mandato, ceñida a las facultades conferidas por el poderdante a su mandatario. Ello es lo que acontece en el caso de autos, lo cual emerge de las siguientes consideraciones:
Señala la actora, que inicio la relación laboral en fecha 15 de Junio de 1994, no obstante los poderes que a ésta le fueron conferidos por la accionada datan de una fecha muy posterior a aquella en que se inicio la vinculación laboral:
1) TRANSPORTE RUFINO, C.A.: 21 de Julio de 1995 (Folio 81).
2) INVERSIONES GLORIA, C.A.: 04 de Marzo de 1998 (Folio 87).
De lo expuesto se colige, que la defensa de prescripción será analizada a la luz de la fecha señalada por la actora en su libelo, como aquella en que refiere fue despedida.
Al respecto se observa:
De la propia narración libelar señala el actor que la relación laboral finalizó en fecha 15 de Septiembre de 2001.
De lo actuado al folio 07, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 18 de julio de 2002, vale decir, -vale decir antes de consumarse el término anual de prescripción-, por lo que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 15 de Septiembre del 2001, -en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “A” del articulo 64 eiusdem-, la presente acción prescribiría en fecha 15 de Noviembre del 2002, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido.-
Se observa que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para lograr la citación personal (folio 13), por lo que se ordenó la citación por carteles, actuación ésta -que de acuerdo a lo actuado al folio 55)- se verificó en fecha 21 de Noviembre del 2002, vale decir luego de consumado el lapso de prescripción anual previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos (2) meses de prorroga a que alude el articulo 64, literal “a” eiusdem.
En fuerza de lo anterior surge PROCEDENTE la defensa de prescripción, por lo que resulta inoficioso analizar el fondo de la controversia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• CON LUGAR la defensa de prescripción.
• SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, contra las sociedades de comercio TRANSPORTE RUFINO, C.A., INVERSIONES GLORIA, C.A., e INVERSIONES MUSIOL, C.A.-
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
• No hay condena en COSTAS, pues no son pasibles de tal condena los trabajadores y las trabajadoras que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo nacional obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. 287-03.
Disk. No. 14.
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