REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 9704
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano YORMAN ENRIQUE ALDASORO, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.905.707, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados: LAURA BURGOS RODRIGUEZ y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 54.504 y 61.140, contra la Sociedad Mercantil "SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SORVINCA)”, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el Nro. 06, Tomo 233-A, representada judicialmente por el abogado PABLO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 63.136.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 63 al 71, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio del año 2.001, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO".

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 16 de Enero del año 2.000, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de vigilante.
 Que el día 30 de Octubre del año 2.000, fue despedido sin justa causa.
 Que percibía una remuneración mensual de Bs. 144.000,00.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
 Su reincorporación a las labores habituales, y,
 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 11-12).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que el actor haya despedido sin justa causa, toda vez que, el actor ingreso el 16 de enero del 2000, devengando un salario de Bs. 144.000,00, hasta el día 09 de septiembre de 2000, fecha en la que se le participo que estaba despedido justificadamente por haber incurrido en faltas injustificadas a sus labores habituales, lo cual fue participado al Tribunal del Trabajo competente, así como realizó la correspondiente notificación por ante la Inspectoría del Trabajo.
 Que el actor procedió a intentar la presente acción 52 días después de haber sido notificado del despido por haber incurrido en causa para ello.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La causa de terminación de la relación laboral, es decir, que el despido fue o no justificado.
Fecha del despido.
Improcedencia de la acción propuesta por el transcurso del tiempo.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dado que la accionada admitió la relación laboral, toca a esta demostrar sus alegatos.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.


“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba… y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, …” (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal


IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 22
Mérito favorable de autos.
Testimoniales
Instrumentales.


DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 25-27
• Mérito favorable de autos.
• Instrumentales.
• Testimoniales.


ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:
Corre al folio 24, Carnet emitido, suscrito y sellado por la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A., SORVINCA, que identifica al actor, describe como fecha de emisión el 16-01-2000, valido hasta e l 31-12-2000, dicha instrumental se tiene por valida, toda vez que, la accionada admitió la relación de trabajo, por tanto es un hecho no controvertido.

Testigos:

Cursa a los folios 54 y 55, declaración del testigo HOMERO RAFAEL HERRERA, quien adujo estar presente el día 30 de octubre en la oficina de la empresa cuando el señor Sánchez Ovidio, le notifico al actor el despido, indicando que ese día era viernes. Esta Alzada comparte el criterio del A-quo, en el sentido de que tal deposición no merece fe, toda vez que, incurre en contradicciones con respecto al día en el cual adujo haber ocurrido el despido del actor, pues, al revisar el calendario, se evidencia que el día 30 de octubre de 2000, era Lunes o no Viernes, como así lo expuso, por tanto se desecha tal deposición y así se decide.



DE LA ACCIONADA:

Cursa a los folios 26 y 27, participación de despido del trabajador YORMAN ALDAZORO, efectuado por la empresa SORVINCA, por ante el Tribunal del Trabajo en fecha 12 de septiembre de 2000, y igual participación de calificación de falta realizada por la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 2001, los cuales fueron impugnados por el actor en su oportunidad, empero, observa quien decide, que las constancia de participaciones de despido y calificación de falta efectuada por la accionada ante el Tribunal es un deber que tiene este cuando el trabajador ha incurrido en alguna falta a su trabajo, que el medio de ataque utilizado por el actor, no es idóneo, pues éste para enervar su validez ha debido tachar de falso tal instrumento, al ser instrumentos presentados, uno, por ante una entidad judicial, y orto, por ante una entidad administrativa, en cumplimiento a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, estos instrumentos en criterio de quien decide se tienen por auténticos, y por tanto, se evidencia que el actor incurrió en faltas injustificadas a su trabajo durante los días 03 al 08 de septiembre de de 2000, y así se decide.

Cursa a los folios 28 al 30, recibos de pago de los salarios dados por la accionada al actor y suscritos por éste, tales instrumentales fueron impugnadas por el actor en su oportunidad legal por la accionada, por lo cual, la accionada solicito la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de los mismos, la que posteriormente desistió, por lo que tales instrumentos carecen de eficacia probatoria y así se decide.

TESTIGOS:

Cursa a los folios 49 al 53, declaración de los testigos: OVIDIO RAFAERL SANCHEZ, GAVINO LEON LOPEZ, ambos testigos quedaron contestes en cuanto a que estuvieron presentes el día 09 de septiembre de 2000, cuando el actor fue llamado a la oficina de SORVINCA para ser notificado de su despido por acumulación de varias faltas.



RESUMEN PROBATORIO.


De lo expuesto este Tribunal considera que con los documentales presentados y las declaración de postestigos promovidos, se tiene que la fecha del despido del actor por parte de la accionada fue el día 09 de Septiembre del año 2000, por haber éste incurrido en varias faltas a su trabajo.
Se evidencia que el actor no demostró haber justificado su ausencia al trabajo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa haciendo uso de su derecho participo por ante el Tribunal del Trabajo competente, así como por ante la Inspectoría del Trabajo, en tiempo útil, la falta delatada, la que encuadro en la causal de despido prevista el artículo 102, literal f, parte final, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la presente acción y así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR: la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano YORMAN ENRIQUE ALDASORO, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.905.707, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil "SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SORVINCA)”, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el Nro. 06, Tomo 233-A.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se condenan en COSTAS a los apelantes por no devengar el triple de los salarios mínimos establecidos para su procedencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde.


LA SECRETARIA.


Expediente: N° 9704/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña