REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GP02-R-2004-000530
DEMANDANTE: WILMER ALBERTO RIVERO RÍOS
APODERADA: IRIS ESTHER SANTANA
DEMANDADO: CARIBBEAN FOOD, C.A.
APODERADO: SALVATORE CHIARACANE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
En fecha 17 de noviembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000530 con motivo la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 52.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARIBBEAN FOOD, C.A., en virtud de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón del territorio con fundamento al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte que hoy recurre, determinando el Juzgado antes mencionado su competencia para continuar con la sustanciación y tomar la decisión respectiva en el presente asunto.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber visto el escrito presentado por la parte demandada mediante el cual plantea el conflicto de la Regulación de Competencia, acordó en fecha 21 de octubre de 2004, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que el Juzgado Superior competente conozca del mismo.
I
De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Wilmer Alberto Rivero Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.751.464, asistido por la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.055, contra la empresa CARIBBEAN FOOD, C.A.
SEGUNDO: que la parte actora señala como domicilio procesal “Calle Urdaneta, Centro Comercial América, Primer Piso, Oficina N° 19 en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y así mismo señala en su escrito libelar que prestó servicios como encargado en la tienda MC DONALD´S en la ciudad de Puerto Cabello, e indica como domicilio procesal de la demandada la siguiente dirección: Avenida Salóm, cruce con Avenida Principal de la Urbanización Cumboto Norte, sede MC DONALD´S, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
TERCERO: la parte accionada en la oportunidad de contestación de la demanda opuso cuestiones previas entre las cuales destacan A) la incompetencia territorial del Tribunal contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la empresa Caribbean Food, C.A., de acuerdo al Estatuto Social y Acta Constitutiva está domiciliada en la Urbanización Kerdell, Avenida Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Piso 2, Oficina 8 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. B) la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en el procedimiento penal que le corresponde, en base al ordinal 8° del artículo 346 eiusdem.
CUARTO: es de hacer notar que en la exposición de motivos que fundamentan la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento, señala:
“(…) siendo esa cuestión procedente en derecho en consecuencia de los hechos denunciados por mi representada en fecha 10 de mayo de 2004 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial de Puerto Cabello, los cuales, según se evidencia de constancia de presentación de esa denuncia que se anexa marcada “B”, están relacionados con un modus operandi relacionado con los cargos y la actividad ejercida en el restaurante de Puerto Cabello, de cuya administración se ocupa mi representada, por dos empleados de la empresa, uno de los cuales o, mejor dicho el empleado de más alto nivel dirigencial y con mayor responsabilidad era el actual demandante, ciudadano Wilmer Alberto Rivero Ríos, llegando a determinarse que, a través de ese modus operandi y desde el momento en que el ciudadano Wilmer Alberto Rivero Ríos asumió (…) el cargo de Gerente encargado del Restaurante Puerto Cabello (…)”.
Ahora bien, en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de acuerdo a los artículos 11 y 65 eiusdem, se aplicarán por analogía los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“(…) Se consideran competentes, Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano (Pág.129), señala:
“(…) En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado. (…) De suerte que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los tribunales del circuito judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante (…) podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal laboral correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados (…)”.
Asimismo, el Magistrado Vicepresidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Juan Rafael Perdomo en un artículo denominado Jurisdicción y competencia, en la obra Ley Orgánica Procesal de Trabajo –Ensayos-, editado por el Máximo Tribunal (pag. 344) expresa, con respecto al punto el cuestión:
“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece limites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio” (subrayado nuestro)
Esta Alzada considera, en virtud de que la potestad está dada por Ley al demandante en elegir el lugar donde va a proceder a interponer la demanda, y que el mismo esté circunscrito a los que indica el precitado artículo 30 de nuestra Ley Procesal Laboral; en vista que el ciudadano Wilmer Alberto Rivero Ríos, tal como fue expresado en el escrito libelar prestaba sus servicios en la tienda MC DONALD´S ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo corroborado por la parte accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas, que el presente Recurso de Regulación de competencia debe ser declarado improcedente. Y así se declara.
En base a los anteriores señalamientos, la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento le corresponde efectivamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 52.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARIBBEAN FOOD, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para que continúe conociendo de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 1 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado.
El Juez
Abg. Rubén Darío González Reategui
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
RDGR/EC/Denisse Arias Núñez.
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