REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000509
ACCIONANTE: ALEXANDER JOSE HERRERA
APODERADO JUDICIAL: IVAN JOSE MEDINA, BEATRIZ VILLALOBOS Y EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ
DAMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., DIPOCENTRO (HOY CERVECERIA POLAR C.A)
MOTIVO: INCIDENCIA DE TERCERIA
Han subido a este alzada las presentes actuaciones relacionadas con la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.095.414, de este domicilio, representado judicialmente por la ciudadana BEATRIZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.591.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.799, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A.(DIPOCENTRO) actualmente CERVECERIA POLAR, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.941, bajo el No 323, Tomo 1, expediente No 779, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo del 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de Junio del 2003, bajo el No 14, tomo 67-A-Pro, y cesionaria entre otras de todos los derechos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A, representada por los ciudadanos ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA , GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, LUIS JOSE VASQUEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos 1.352.758, 8.834.182, 7.078.810, 6.702.802, 7.132.922, 7.121.359, 8.710.142, 13.754.293, 7.191.475, 5.970.043, 9.438.762 y 10.335.052, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 61.176, 101.534, 21.177, 26.429, 48.273 y 53.899 también respectivamente.
En fecha siete (07) de Octubre de 2004, los apoderados judiciales de la demandada, introducen escrito dirigido al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de una solicitud de Intervención Forzosa de Tercero, en la presente causa, la cual fundamentan en lo siguiente:
“…el accionante reconoce que existía entre él y la demandada una relación comercial -aunque ficticia según su criterio- por intermedio de una sociedad de carácter mercantil (…) es por ello que resulta forzoso llamar a juicio a la mencionada compañía DISTRIBUIDORA ALEXANDER S.R.L., quien en tal caso debería responder laboralmente como patrono ante cualquier reclamación de esa naturaleza proveniente de alguno de sus trabajadores o personas naturales relacionadas con la misma.
A objeto de fundamentar la intervención del tercero DISTRIBUIDORA ALEXANDER S.R.L y demostrar el interés directo, personal y legítimo y fundar su llamado a la causa pasamos a consignar los siguientes documentos, a saber:
1.- De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos marcada “B” copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de DISTRIBUIDORA ALEXANDER S.R.L, en la misma se evidencia que el Director Gerente de la compañía es ALEXANDER JOSE HERRERA MIERES … SOLICITAMOS SE NOTIFIQUE AL CIUDADANO ALEXANDER JOSE HERRERA MIERES, cedula de identidad N° 11.095.414, en su cualidad de Director Gerente de DISTRIBUIDORA ALEXANDER S.R.L., …” Subrayado Nuestro.
Visto el escrito presentado por la representación de la empresa, el mencionado Juzgado dictó Auto en fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, mediante el cual declaró :
“…INADMISIBLE la Solicitud de Intervención Forzosa, fundamentándose para decidir en que, la intervención forzosa del tercero DISTRIBUIDORA ALEXANDER S.R.L, en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MIERES quien es el demandante el presente juicio, mal podría el accionante, por esta vía, convertirse en demandado en el juicio que él mismo interpuso en contra de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A., actualmente CERVECERIA POLAR C.A ; y ratifica que la Audiencia Preliminar tendrá lugar el día 25 de Octubre de 2004, a las 9:00 a.m., como así lo establece el auto que precede al presente auto.”
En fecha 25 de Octubre de 2004, el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, “APELA” del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, de fecha 25 de Octubre de 2004; la cual expone en los siguientes términos:
“…Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 22Octubre de 2004, donde negó la admisión de la Tercería propuesta por mi representada …” Subrayado Nuestro.
En esta misma fecha el mencionado Juzgado, luego de oír en AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envió al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, es recibido por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, él cual procedió a fijar en esta misma fecha, la Audiencia Oral y Pública para el día quinto (5°) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m.
A la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), comparecen los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-7.132.922, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.184 y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No 13.754.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No 101.534; actuando en representación de la demandada; y exponen a los fines de sustentar su pretensión, los siguientes argumentos:
“ (…) Primero: El hecho de que sí se pidió la notificación del tercero en la persona del ciudadano ALEXANDER HERRERA, es porque así lo exige , también el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/06/04, establece que quién se debe colocar para los efectos de la notificación, tiene que ser el Representante Legal, en otras palabras el Director Gerente de la persona jurídica. La única persona que representa a la Compañía es el Director Gerente ALEXANDER HERRERA, la comparecencia de la persona jurídica es distinta a la comparecencia de la persona natural , por ello tiene una distinción notable…
El articulo 382 del Código de Procedimientos Civil, establece causales de inadmisibilidad de la tercería…, las cuales son taxativas y no enunciativas…En el AUTO objeto de esta apelación no encuadran y no fundamenta la inadmisibilidad en esta causal del Código de Procedimientos Civil...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales requeridas para el caso, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procede a examinar las siguientes consideraciones para decidir:
Primero: Observa esta Alzada, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, al dictar Auto, con respecto a la solicitud de intervención forzosa de tercero en el presente Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el Ciudadano ALEXANDER HERRERA MIERES, contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A. (DIPOCENTRO) actualmente CERVECERIA POLAR, C.A; se fundamenta en la confusión de la persona del demandado con la persona del tercero; ya que como lo refiere el recurrente en escrito de solicitud de intervención forzosa de tercero, el cual riela del folio 50 al 54, solicita se notifique al ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MIERES, en su calidad de Director Gerente de Distribuidora Alexander S.R.L.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el articulo 370, ordinal 4°, “ Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio ( iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente ( Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Segundo: Esta Alzada considera que el Juez tiene la discrecionalidad de acordar o no la solicitud de intervención forzosa de tercero, una vez cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia y llenados los extremos establecido por la ley; de conformidad con lo establecido en el Art. 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano; el Auto emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se niega la solicitud de intervención forzosa del tercero, debe ser confirmado por cuanto no se llenaron los requisitos establecidos por la ley adjetiva, para tal solicitud. Así se decide.
DECISION
Por las razones ya expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-7.132.922, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A (DIPOCENTRO) actualmente CERVECERIA POLAR, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Octubre de 2004, mediante el cuál se declaro INADMISIBLE la Solicitud de Intervención Forzosa.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rubén Dario González Reategui
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
RDGR/EC/CCG
Exp. GP02-X-2004-000509
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