REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Noviembre de 2004

194º y 145º
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000475
ACCIONANTE: RICHAR LEONARDO HURTADO
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS AZCUNES SANCHEZ y JUDITH ELISABETH TELLECHEA BERMUDEZ
DEMANDADA: TRANSPORTE ISMAN C.A Y TRANSPORTE COR-VALLE C.A
MOTIVO: RECURSO APELACION


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, con motivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano RICHAR LEONARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.811.333, de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano JOSE AZCUNES S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.379.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.235, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ISMAN C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 70, tomo 19-A, de fecha 12 de Marzo de 1.998; y la Sociedad de Comercio TRANSPORTE COR-VALLE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 54, tomo 17-A, en fecha 19 de mayo de 2003, ambas domiciliadas en la Zona Industrial Carabobo, 5ta transversal, galpón 12, Valencia, Estado Carabobo, representada, la primera de las codemandadas por el ciudadano REINALDO RONDON, venezolano, mayor de edad, cédula No V-3.582.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.774, según consta en poder autenticado por ente la Notaria Pública Tercera de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el No 60, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría , y por la segunda de las codemandadas, el ciudadano JIMMI GIANNITSOPULOS, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V-7.071.763, inscrita el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 59.654, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el No 61, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

En fecha 4 de Octubre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano RICHAR LEONARDO HURTADO, presenta diligencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde solicita Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles, la cual fundamenta en los siguientes términos: “Vista la presunción grave del derecho, a favor de mi representado según se desprende de Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, marcado con la letra “B” en el expediente y la contumacia del demandado al no acudir a la contestación en el expediente administrativo, produciéndose la confesión ficta …”

Visto el escrito presentado por la representación de la empresa, el Juzgado A quo, dictó Auto en fecha cinco (05) de Octubre de 2004, mediante el cual:
“… NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA (..) por cuanto considera, no se ha cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PEDICULUM IN MORA y el FOMOS (sic) BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil cuatro (2004) el ciudadano JOSE LUIS AZCUNEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “APELA”, del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Octubre de 2004, donde se negó la solicitud de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de las codemandadas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de oír apelación en UN SOLO EFECTO, dictó auto donde ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes, mediante oficio al Tribunal Superior Correspondiente.

Esta Alzada recibe las correspondientes actuaciones en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) y fija el cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia Oral y Pública en la presente causa.
A la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el día lunes veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), comparecen los ciudadanos JOSE AZCUNES S, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.379.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.235 y la ciudadana JUDITH ELISABETH TELLECHEA BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.242; actuando en representación del ciudadano RICHAR LEONARDO HURTADO parte actora; y exponen a los fines de sustentar su pretensión, los siguientes argumentos:
“…La Providencia Administrativa, cubre la presunción grave del derecho, según Jurisprudencia, pasiva (sic) y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y el peligro en mora, o periculum in mora, lo evidencia la contumacia del patrono en sede administrativa en no pagar y en la Audiencia Preliminar …”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales requeridas para el caso, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procede a examinar las siguientes consideraciones para decidir:
Primero: Observa esta Alzada, que el Juzgado A quo, erróneamente fundamenta la negativa de solicitud de medida preventiva, requerida por el apoderado de la parte actora; en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la parte que pretenda una medida cautelar debe demostrar la presunción grave del derecho “apariencia del buen derecho”, “fumus bonis iuris” y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “ peligro en mora”, “periculum in mora” y en el art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin observar para tal efecto lo establecido en la Ley Sustantiva que rige la materia laboral, en este sentido, el Art. 137 de la Ley establece “A petición de la parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (Subrayado nuestro)

Segundo: Este Juzgado Superior considera que el legislador laboral trata de modo especial las medidas cautelares a la luz del articulo 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que solo es necesario que la parte solicitante traiga al expediente elementos de los que se desprenda la presunción grave del derecho que se reclama y no la prueba del “periculum in mora”, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento especial referido al cobro de créditos de exigibilidad inmediata, tal como los define el constituyente.
El Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (subrayado nuestro)
En este sentido, el autor Omar GARCIA VALINTINER, ha señalado:
“Vale decir que las prestaciones sociales se deben desde el mismo momento en que nacen. Esto es desde el mismo momento en que termina la relación laboral. De donde colige que el crédito laboral es exigible en el instante en que se a probado la condición de trabajador y la terminación de esta condición. (…)”
“…una aplicación práctica del Art. 92 de la CRBV apunta claramente a la posibilidad de sólo probar el “fumus bonis iuris” en caso de solicitud de embargo en demandas de prestaciones sociales en las que se presente prueba de la presunción del derecho a través de los instrumentos públicos o autenticados de otra forma.” GARCIA VALINTINER, Omar. Medidas Preventivas en Juicios Laborales según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( L.O.P.T).Tribunal Supremo de Justicia, serie normativa Nº 4. Caracas, Venezuela, 2004.
Tercero: Considera este Juzgado Superior, que se han llenado los extremos legales exigidos por el art. 137 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para acordar la medida cautelar solicitada por la parte actora, ya que según se desprende de los folios 1 al 3, ha quedado demostrada la presunción grave del derecho, con la Providencia Administrativa N° 315 que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil cuatro (2004). Y así se decide.

Cuarto: El hecho de acordar las medidas solicitadas de ninguna manera significa pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo cual las medidas solicitadas y que serán acordadas, lo serán sobre bienes muebles de la codemanda Transporte ISMAN, C.A., plenamente identificada en autos, por referirse solo a esta codemandada la Providencia Administrativa, antes referida, siendo materia del debate procesal la responsabilidad o no de la otra codemandada Transporte COR-VALLE,C.A. Asi se decide.

DECISION
Por las razones ya expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS AZCUNES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-5.379.706, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHAR LEONARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.811.333, de este domicilio.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Octubre de 2004, mediante el cuál se NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la codemandada TRANSPORTE ISMAN C.A., plenamente identificada en autos, por la suma de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 21.250.899,00) que comprende el doble de lo demandado más las costas procesales, estimadas estas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, a los fines de de evitar que se haga ilusoria la pretensión. En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero el monto ha ser embargado será por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 9.444.844,00), que comprende el monto de la demanda. Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente a los fines ejecutar la practica de la medida.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rubén Darío González Reategui

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


RDGR/EC/Carla Casadiego.
Exp. GP02-X-2004-000475