REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000428
DEMANDANTE: NAYIBE COROMOTO RODRIGUEZ
APODERADO: DORA MENDEZ DE PEREZ
DEMANDADO: TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A.
APODERADO: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI Y ABELINO SÁNCHEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 27 de septiembre de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N°- GP02-R-2004-000428, con motivo de interposición de Recurso de Apelación ejercido por el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº- 3.106, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A , contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 2004 que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NAYIBE COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No 9.528.543, actuando en su condición de concubina del ciudadano HECTOR JOSE GERALDO ORTIZ, titular de la cedula de identidad No 7.493.817, en nombre de sus menores hijos JULIANNY, EDISON, YEISON Y HECTOR GERALDO RODRIGUEZ y así mismo a favor de sus hijos mayores HECTOR JOSE Y ELIVENDY JOSEFINA GERALDO MONSALVE, identificados en autos, representados por la abogado DORA ALICIA MÉNDEZ DE PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.778, contra la sociedad de comercio TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A, representada judicialmente por los abogados MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI Y ABELINO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.006 y 94.019, respectivamente.

En fecha 04 de octubre de 2004, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
La ciudadana NAYIBE COROMOTO RODRIGUEZ, en su condición de concubina del ciudadano HECTOR JOSE GERALDO ORTIZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, ya identificados, interpuso demanda por prestaciones sociales y accidente de trabajo contra la empresa TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A en virtud de que en fecha 09 de febrero de 2002 el referido ciudadano falleció como consecuencia de las heridas de bala recibidas por disparos por arma de fuego que le fueron ocasionadas en el desempeño de sus funciones de vigilante y que eran ejecutadas para el momento del accidente en el Centro Comercial La Fundación, Local Agroindustrial El Recreo en la Vía principal de Flor Amarillo a las 9:00 p.m. cuando unos sujetos se presentaron en el centro comercial para robar y le dispararon.
Refiere que el difunto comenzó a laborar para la accionada en fecha 26 de septiembre de 2001, en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, devengado un salario diario de Bs. 6.666,66.
Señala que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 6, 19, 32 de la Ley Orgánica sobre Condiciones, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 793 del Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo y el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no le suministró los equipos necesarios para su protección tal como un chaleco antibalas y que por orden del patrono vigilaba por fuera del centro comercial a pesar de que la zona es considerada de alta peligrosidad, lo cual lo hace responsable del daño causado en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Reclama el pago de Bs. 99.999,90 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 38.199,96 por concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 3.960.000,00, por concepto de indemnización prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 12.166.654,00; la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño moral y la cantidad de Bs. 51.099.984,00 por concepto de lucro cesante.

Por su parte la demandada opone como defensa previa la falta de capacidad para demandar de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 568 de la Ley Orgánica de Trabajo por cuanto la constancia de concubinato presentada por la actora es de una data demasiado vieja y por incumplir con lo preceptuado en la misma norma que establece el haber vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que el ciudadano Héctor José Geraldo Ortiz, quien era experto en seguridad al haberse desempeñado como agente policial, haya fallecido en el centro comercial La Fundación, Local Agroindustrial El Recreo y que la empresa le ordenara que vigilara por fuera de dicho centro sin permitirle el acceso al mismo y que a las 9:00 de la noche se presentaran unos ladrones a robar el referido local; señala que lo cierto es que el trabajador falleció fuera de su sitio de trabajo, en la vía pública, tal como se desprende de acta de defunción y no dentro de las instalaciones del centro comercial.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que no puede existir responsabilidad patronal por su deceso ya que al momento de ocurrir los hechos el trabajador no se encontraba en su sitio de trabajo el cual había abandonado en su horario de trabajo “ dejando a sus compañeros que le podían brindar seguridad y se sentó en la parte de afuera de una peluquería retirada del centro comercial donde debería estar con sus compañeros de trabajo, donde se descuidó y quedó a merced del hampa común (…) por lo que con su hecho contribuyó al infortunio que hoy nos ocupa. “.
Niega, rechaza y contradice que en la fecha señalada, 9 de febrero de 2002, el de cujus cumpliera labores como vigilante privado en el referido local del centro comercial y que haya intervenido para evitar un hecho delictivo, tal como se desprende del certificado de defunción y del protocolo de autopsia..
Señala que es falso que la empresa no cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica sobre Condiciones, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo y agrega que la normativa legal en materia de seguridad – Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación de fecha 14 de enero de 1.975, Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.597, no contempla el uso de estos equipos para las empresas de vigilancia.
En consecuencia, señala que de conformidad con el artículo 1.189 se está ante el hecho de un tercero, prófugo de la justicia, y rechaza la procedencia de los montos reclamados.

En fecha 31 de mayo de 2004 la Juez de la causa, con vista al contenido del acta de defunción del trabajador, ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 2004 se recibe copia certificada de partida de nacimiento de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GERALDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 17.903.196, en su condición de hijo del occiso y de la ciudadana ELIVENDY JOSEFINA GERALDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 16.448.632 en su condición de hija del occiso; quienes otorga respectivamente poder apud acta a la abogado DORA ALICIA MÉNDEZ DE PÉREZ, ya identificada, por lo cual se hace parte e el presente juicio.

II

De las pruebas aportadas por la actora:
Con el libelo de demanda:
Documentales:
Al folio 10, constancia de concubinato entre los ciudadanos Héctor José Geraldo Ortiz y Nayibe Coromoto Rodríguez, de fecha 23 de julio de 1.986.
Al folio 12 acta de defunción de fecha 30 de junio de 2003 del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GERALDO ORTIZ, en la cual se verifica que el referido ciudadano falleció en fecha 9 de febrero de 2002.
A los folios 13 al 16 actas de nacimiento de los menores JULIANNY NAHYBER, EDINSON JEIMY, YEISON YEIFRAN Y HECTOR GERARDO, en las cuales ha quedado asentado que son hijos de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GERALDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.493.817 y NAYIBE COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.528.543.
Tales instrumentos merecen fé pública, que al no ser atacados de conformidad al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio. Así se declara.
A los folios 17 y 18, actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia y la Defensoría del Pueblo; resultan irrelevantes al proceso por lo cual no se aprecian.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Invoca el mérito favorable de los autos
Ratifica las documentales consignadas con el escrito de demanda.
Al folio 32, constancia de trabajo emitida por la demandada. No se aprecia por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido.
Al folio 33 al 39, recibos de pago marcados 1 al 6. Esta juzgadora no los aprecia por cuanto resulta imposible su lectura.
Al folio 40, certificado de autopsia practicada al ciudadano Héctor José Ortiz, suscrito por el patólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se aprecia en todo su valor probatorio.
Al folio 41, fotocopia de la cédula de identidad del trabajador.
Testimoniales:
Ciudadanos: Pompeyo Colina y José Aponte, las cuales no fueron evacuadas.
Rufino Yépez.
Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a efectos de que informe si en esa dependencia consta declaración de accidente laboral del ciudadano Héctor José Geraldo Ortiz.
Al folio 88 cursa oficio N° 91 de fecha 10 de junio de 2004 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual informa que a la fecha no ha sido reportado accidente ocurrido al trabajador Héctor José Geraldo Ortiz en fecha 09 de febrero de 2002.

La demandada promueve:
Invoca el mérito que se desprende de os autos, especialmente del acta de defunción.
Documentales:
Al folio 44 al 51, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.597, de fecha 14 de enero de 1.975, en la cual se publicó el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 52, copia simple de informe de autopsia practicada al ciudadano Héctor José Ortiz, suscrito por el patólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No fue impugnada por la accionante por lo cual se aprecia en todo su contenido
Al folio 53, copia simple de diploma otorgado al ciudadano Héctor José Ortiz. No fue impugnada por la accionante por lo cual se aprecia en todo su contenido.
Al folio 54, imágenes fotográficas las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 70 ejusdem.
A los folios 55 y 56, planos del lugar donde se produjeron los hechos. Se aprecian de conformidad con el artículo 70 ejusdem.
Testimoniales:
Ciudadanos: Doris Marlene Vivas
Omar Rafael Meza Rodríguez, el cual se desecha por haber manifestado tener conocimiento referencial de los echos.
Pedro José Ramírez
Dinora Ortiz, la cual fue declarada inhábil por el a-quo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial:
En la sede de la empresa a los fines de dejar constancia 1) si en el departamento de operaciones de la sede de la empresa se encuentra el Manual de Operaciones. La misma no fue evacuada.

II
Para decidir este Juzgado observa:

La presente acción se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del código civil que establece el hecho ilícito en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem que establece la procedencia del daño material o moral causado por ese hecho ilícito.

En efecto, refiere la demandante en su escrito libelar que en fecha 09 de febrero de 2.002 su concubino Héctor José Geraldo Ortiz, fue herido mortalmente de bala cuando realizaba labores de vigilancia en el centro comercial La Fundación, local Agroindustrial El Recreo, en la vía principal de Flor Amarillo sin haberle proporcionado su patrono los implementos de seguridad, como chaleco antibalas, siendo expuesto en un sitio de alto riesgo debido a la alta peligrosidad que impera en la zona

Por su parte la accionada invoca el contenido del artículo 1.189 ejusdem que establece que cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se diminuirá en la medida en que la victima ha contribuido a aquel. Es así, que señala que al momento de ocurrir el fatídico hecho el trabajador se encontraba fuera de su sitio de trabajo, específicamente en un negocio de peluquería que se encuentra ubicado al frente del centro comercial, al cruzar la calle.

De tal forma que siendo el deceso del trabajador en la fecha y lugar geográfico señalados hechos no controvertidos dadas las alegaciones de las partes y las actuaciones policiales y forenses cursantes a los autos, se debe determinar si estamos en presencia de un accidente de trabajo, es decir, se debe establecer si la muerte del trabajador se produjo como consecuencia del servicio prestado para la demandada o con ocasión a él, debiendo la accionante demostrar el nexo de causalidad. Así se declara.

Igualmente se debe determinar si el hecho de la víctima contribuyó a causar el daño, en cuyo caso, la obligación a repararlo se verá disminuida en la medida que la conducta del trabajador haya incidido en el mismo, correspondiéndole a la accionada la demostración de tal hecho. Así se declara.

Dado que el punto central a aclarar es si estamos en presencia de un accidente de trabajo o no, conviene precisar en primer lugar si el trabajador se encontraba en su sitio de labores al momento de ocurrir el lamentable suceso.

Del análisis del material fotográfico cursante a los autos, el cual tiene pleno valor probatorio al no ser impugnado, se observa que el centro comercial en referencia está rodeado por una pared de cinco hileras de bloques desprovista de rejas o puertas que puedan limitar o restringir el acceso peatonal o vehicular a las adyacencias de los locales comerciales, por lo que puede ser accesado por cualquier persona o cosa a cualquier hora convirtiéndolo en un sitio público, de tal modo que no existe privacidad alguna desde el punto de vista físico por lo que puede considerarse que el espacio entre los locales comerciales y la pared o lo que fue concebido como estacionamiento, forma parte de la vía pública. Así se declara.

La declaración rendida por la ciudadana Doris Vivas, testigo promovido por la demandada y que se aprecia toda vez que no incurrió en contradicciones, señalan que el occiso llegaba todos los días a su sitio de trabajo entre las 5:00 y 5:30 p.m. y al comenzar su jornada, ella le suministraba un termo de café y una silla en la cual permanecía sentado frente al local de peluquería desde esa hora hasta el cierre lo cual podía ser entre las 9:00 y 11:00 de la noche.

Respecto a la deposición del ciudadano Pedro José Ramírez, con pleno valor probatorio, admite que se le debe una indemnización al trabajador y que ciertamente, la zona es de alta peligrosidad.

Por su parte, la empresa señala que realizaba labores de inspección en el centro comercial todos los día a las 9:00 de la noche aproximadamente ya que la supervisión del personal de la empresa asignado a la zona de Flor Amarillo estaba programada a esa hora no existiendo a los autos reporte o amonestación al trabajador con relación a los hechos narrados por los testigos, lo cual hace presumir que el patrono consintió tal situación. Así se declara.

Si bien las partes señalan que el trabajador debía cumplir sus funciones frente al local comercial Agroindustrial, de la declaración rendida por el ciudadano Pedro José Ramírez, gerente de la empresa, al funcionario policial, folios 119 y 120, se desprende que el occiso estaba asignado a realizar labores de vigilancia frente al centro comercial lo cual se ve respaldado por la declaración del ciudadano Rufino Yépez quien señala tener conocimiento directo de que el trabajador realizaba la ronda de vigilancia de esquina a esquina, frente al centro comercial, en el horario de 8:00 a 9:00 de la noche aproximadamente.

Sin embargo, dado que ha quedado establecido que el de cujus realizaba sus funciones en una vía pública resulta de poca importancia precisar si estaba asignado al local comercial, en cuyo caso, debía pernoctar frente a la puerta del mismo durante doce (12) horas – desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., o si le correspondía la vigilancia del centro comercial, en cuyo caso debía hacer el recorrido de rigor en las adyacencias del mismo, ya que en cualquiera de los dos casos debía permanecer en la vía pública. Así se declara.

Esta circunstancia se ve agravada por el hecho de que la accionada tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación afirmó que la empresa le había dado instrucciones al trabajador para que a partir de ciertas horas de la noche debía dirigirse a la platabanda del centro comercial para su resguardo personal y desde allí realizar su labor de vigilancia.

Aprecia esta juzgadora que tal instrucción implica que la persona debía inclinar su cuerpo hacia el vacío para cumplir con la vigilia, haciendo de difícil cumplimiento su trabajo toda vez que no tenía alcance visual adecuado desde ese lugar, ya que la construcción del inmueble lo impide. Así se declara.

Lo anterior lleva a asentar que aún cuando la labor de vigilante implica la aceptación de un riesgo por parte del trabajador en el desempeño de sus funciones y que en el presente caso éste tenía conocimiento de ello por haberse desempeñado como funcionario policial, también es muy cierto que el patrono al aceptar prestar sus servicios de vigilancia privada en un lugar desprovisto de las más elementales medidas de seguridad, tales como garita de vigilancia o un sitio adecuado para resguardo personal, colocó al trabajador en una situación de riesgo mayor a la que ya tiene implícita tal actividad ya que incorporó nuevos elementos de inseguridad como cumplir su labor en la vía pública, la altura del inmueble y la vigilia desde la platabanda del mismo. Así se declara.

Con relación al alegato de la demandada referido a que el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación no obliga a las empresas que prestan dicho servicio al uso de chalecos antibalas, se observa que:
La mencionada normativa entró en vigencia desde su publicación en gaceta oficial, es decir, 14 de enero de 1.975, lo que demuestra que tiene una data de veintinueve (29) años. Evidentemente que para esa época la situación social y económica del país no era la misma para el momento en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada ni para el momento de su fallecimiento, e inclusive para el momento de publicar el presente fallo. Ciertamente, es una ley vigente pero resulta ineficaz dado precisamente los cambios que toda sociedad experimenta. En el caso concreto de la realidad venezolana, el índice delictivo se ha visto incrementado por lo cual la población en general ha tenido la necesidad de incrementar sus medidas de seguridad a los efectos de su protección personal y de sus bienes.
Por lo tanto, lejos de excepcionarse bajo dicha norma, el patrono debe adecuarse a la realidad que vivimos y adoptar medidas de seguridad que sean de beneficio para sus empleados y clientes, aun cuando ellas no estén reglamentadas, es decir, deben actuar como un buen padre de familia ( lo cual no implica desconocimiento de la ley ). Así se declara.

Como consecuencia de todo lo anterior considera quien decide que en el presente caso el patrono colocó al trabajador en una situación de riesgo mayor a la inherente al cargo de vigilante toda vez que, bajo su orden, debía cumplir su labor en la vía pública en una zona de alta peligrosidad; de tal forma, que en el presente caso se verifica el nexo de causalidad entre el daño causado y el servicio prestado por el trabajador. Así se declara.

En consecuencia, procede el pago de las siguientes cantidades:

BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL

ANTIGÜEDAD:
Ha quedado establecido que el trabajador ingresó a la demandada en fecha 26 de septiembre de 2001 y su fallecimiento se produjo en fecha 9 de febrero de 2002, por lo que su antigüedad es de cuatro (4) meses y catorce (14) días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde le corresponde:
Antigüedad: cinco (5) días x 6.666,66
En consecuencia procede el pago de Bs. Treinta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 (Bs. 33.333,33).
De conformidad con el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 ejusdem le corresponden diez (10) días. En consecuencia, procede el pago de Bs. Sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 (Bs. 66.6666,66).

VACACIONES FRACCIONADAS 2001 - 2002:
De conformidad con los artículos 219 y 223 le corresponde un beneficio de quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional para el primer año de labores por lo que le corresponde el pago de 7,33 días. En consecuencia, procede el pago de Bs. Cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho con 83/100 (Bs. 48.088,83). Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2001:
De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de tres punto setenta y cinco (3,75) días de beneficio por dicho concepto por haber laborado la fracción de tres (3) meses ese año, tomando en consideración, al no constar lo contrario, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año y el trabajador comenzó a laborar el 26 de septiembre de 2001. En consecuencia, procede el pago de Bs. Veinticinco mil con 00/100 (Bs. 25.000,00). Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2002:
De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de uno punto veinticinco (1,25) días de beneficio por dicho concepto por haber laborado la fracción de u (1) mes ese año, tomando en consideración, al no constar lo contrario, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año y la relación laboral terminó en fecha 9 de febrero de 2.002. En consecuencia, procede el pago de Bs. Ocho mil trescientos treinta y tres con 00/100 (Bs. 8.333,33). Así se declara.

INDEMNIZACIÓN LOPCYMAT:
Ahora bien, dado que en el presente caso el accidente de trabajo ocurrido fue resultado de una actitud negligente del patrono al hacer prestar la labor del occiso en condiciones inseguras, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre Condiciones, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia procede el pago de una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, es decir, la cantidad de Bs. Doce millones ciento sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro con 00/100 (Bs. 12.166.654,00). Así se declara.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 567 LOT:
La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad. Por su parte el artículo 567 establece que en caso de muerte del trabajador le corresponde una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. En consecuencia, se acuerda el pago de Bs. Tres millones novecientos sesenta mil con 00/100 (Bs. 3.960.000,0) tal como reclama la accionante. Así se declara.
DEL LUCRO CESANTE:
Constituyendo el lucro cesante la expectativa del derecho a la ganancia o lo que deja de percibir el trabajador, si tomamos como base que la edad de vida útil es de 60 años, teniendo el trabajador 39 años para el momento de su fallecimiento, tal concepto se debe calcular de la siguiente manera:
60 años – 39 años = 21 años
21 x 365 días = 7.665 días x 6.666,66 = 51.099.948,94
En consecuencia, se ordena el pago de Bs. Cincuenta y un millones noventa y nueve mil novecientos cuarenta y ocho con 94/100 (Bs. 51.099.948,94). Así se declara.
DEL DAÑO MORAL:
Establecido el hecho generador del daño pasa este Juzgado a establecer la cuantía por concepto de daño moral para lo cual toma en cuenta los siguientes elementos:
Importancia del daño: en el presente caso resulta incuestionable la importancia del daño causado por la conducta ilícita del patrono toda vez que se ha ocasionado la muerte del trabajador, lo que ha dejado desprotegidos a cuatro (4) menores de edad y su concubina, y sin el afecto y atención de su Padre durante su crecimiento.
Grado de culpabilidad del autor como ha quedado establecido, la accionada expuso al trabajador a un riesgo mayor ya que conociendo las implicaciones de tal función no fue diligente ni actúo como un buen padre de familia para garantizar los niveles adecuados de protección para el trabajador.
La conducta de la víctima: la accionada no logró demostrar el hecho de la victima al quedar establecido que el trabajador prestaba sus servicios en una vía pública por orden del patrono.
El grado de educación y cultura del reclamante: consta a los autos que el hoy occiso se desempeñó como agente policial sin constar las razones por las cuales cesó en esas funciones; del mismo modo la función de vigilante con un salario mensual de Bs. 200.000,00 y la declaración de su concubina en la cual expreso que a veces realiza labores de limpieza y planchado a domicilio, refleja la frágil situación económica que detenta ese grupo familiar. Por otra parte, aún cuando no constan a los autos elementos que permitan establecer la capacidad económica de la demandada, manifestaron en la audiencia de apelación una disminución en la contratación de sus servicios y por tanto, una merma en sus ingresos.
Atenuantes a favor del demandado: se debe señalar que la empresa afrontó los gastos de entierro y por un tiempo de manutención de los demandantes, aunque actualmente no le suministra ayuda alguna.
Ahora bien, acogiendo el contenido de la sentencia N° 833 de fecha 21 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social, considera quien decide que para establecer una retribución satisfactoria que necesitaría la accionada, se debe considerar que los hijos menores del occiso se encuentran en edades comprendidas entre 8 y 17 años, es decir, en una edad donde su formación educativa e intelectual se encuentra en pleno desarrollo, por lo cual requieren satisfacer además de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido y estudio, otras como recreativas y culturales. De tal forma, que siendo declarado procedente el lucro cesante, considera esta Juzgadora como una indemnización justa y equitativa ordenar la constitución de un fideicomiso que asegure y provea a la concubina y sus hijos menores mencionados de la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual, hasta que el último de ellos nacido el 16 de febrero de 1.996, cumpla la mayoría de edad. Así se declara.
En tal sentido, para la ejecución de lo dispuesto y siempre con vista de los intereses y derechos de los menores, se dispone que el tribunal de la causa remita las actuaciones pertinentes al efecto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción judicial, el cual sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adaptar o adecuar según las circunstancias los procedimientos o mecanismos que los aseguren. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº- 3.106, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y accidente de trabajo por la ciudadana NAYIBE COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No 9.528.543, actuando en su condición de concubina del ciudadano HECTOR JOSE GERALDO ORTIZ, titular de la cedula de identidad No 7.493.817, en nombre de sus menores hijos JULIANNY, EDISON, YEISON Y HECTOR GERALDO RODRIGUEZ y así mismo a favor de sus hijos mayores HECTOR JOSE Y ELIVENDY JOSEFINA GERALDO MONSALVE, identificados en autos, contra la sociedad de comercio TEMPLE GUARDIANES PROFESIONALES C.A, en consecuencia, se ordena cancelar a la actora las siguientes cantidades:

Antigüedad: Bs. 99.999,99
Vacaciones fraccionadas: Bs. 48.888,83
Utilidades fraccionadas: 33.333,33
Indemnización del artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre Condiciones, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 12.166.654,00
Indemnización artículo 567 LOT: Bs. 3.960.000,00
Lucro cesante: Bs. 51.099.948,00
Daño moral: en los términos ordenados en la motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera z.

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




KNZ/ECC/MB
EXP: GP02-R-2004-000428