REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2004, por los ciudadanos: JORGE LUIS CURE VALBUENA y MARIA GABRIELA VIVAS ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-4.525.361 y V.-6.156.780, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, MIRIAM OTERO PEREZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.356, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 14 de Julio de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 19 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio catorce (14) del expediente. Los solicitantes: JORGE LUIS CURE VALBUENA y MARIA GABRIELA VIVAS ESTEVEZ, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 23 de Septiembre de 2004, tal como consta en el folio trece (13) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de Enero de 1998 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 12, Libro I, Año 1998, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño: DAVID ENRIQUE CURE VIVAS será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño DAVID ENRIQUE CURE VIVAS la ejercerá la madre, la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS ESTEVEZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano JORGE LUIS CURE VALBUENA se compromete a aportar para su hijo, el niño DAVID ENRIQUE CURE VIVAS la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales tal y como lo ha vendo cumpliendo desde la separación de hecho y se obliga a aumentarla de acuerdo a las necesidades del Niño, así mismo el padre, el ciudadano JORGE LUIS CURE VALBUENA, se compromete a contribuir con una pensión especial en el mes de septiembre debido a la entrada a clases del Niño, y en el mes de diciembre por las festividades navideñas, pudiendo ser la misma en dinero o en especie. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano JORGE LUIS CURE VALBUENA tal y como ha venido sucediendo desde la separación de hecho podrá visitar cada vez que pueda. También podrá compartir con el los fines de semana y los días feriados. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las nueve en punto (09:00) de la mañana.-
LA SECRETARIA
Causa: Nro. 20.752.-
ESB/mlpx.-
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