REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


Por escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2003, por los ciudadanos ANYER ALEXANDER INFANTE CASTILLO y GLADYS CATALINA CONTRERAS CABRERA, venezolano y extranjera, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-13.234.583 y E.- 81.883.590, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, MARITZA DEL SOCORRO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.816, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2003, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 18 de Marzo de 2003, como consta en la boleta que cursa al folio diez (10) del expediente. Los solicitantes: ANYER ALEXANDER INFANTE CASTILLO y GLADYS CATALINA CONTRERAS CABRERA, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 09 de Noviembre de 2003, tal como consta en el folio once (11) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de Octubre de 1997 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 2.044, Tomo IV, Año 1997, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña GISELLE ALEJANDRA INFANTE CONTRERAS será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña GISELLE ALEJANDRA INFANTE CONTRERAS la ejercerá la madre, la ciudadana GLADYS CATALINA CONTRERAS CABRERA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano ANYER ALEXANDER INFANTE CASTILLO, se compromete continuarle pasando a su hija, la niña GISELLE ALEJANDRA INFANTE CONTRERAS la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, para la manutención de la niña. Ños cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro número: 01080224000200170588 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana GLADYS CATALINA CONTRERAS CABRERA. Asimismo conviene en la contribución del cincuenta por ciento (50%) de los gastos devengados por la compra de calzados, ropas, medicinas, gastos escolares, gastos médicos y cualquier otro gasto extra de la niña. De igual forma el mencionado padre, se compromete a pagar una pensión extraordinaria para el mes de diciembre de cada año de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) para cubrir gastos de estrenos de navidad y año nuevo, este aporte se incrementará conforme al índice inflacionario. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los padres han acordado de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre, el ciudadano ANYER ALEXANDER INFANTE CASTILLO será abierto, es decir, cuando el padre así lo desee. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No se obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las nueve en punto (09:00) de la mañana.-


LA SECRETARIA
Causa: Nro. 14.001.-
ESB/mlpx.-