REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: YORMAN BAUTISTA GUEVARA RIERA y LUZ MARINA OCHOA ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.269.448 y V.-12.312.911 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YATZI APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.848 respectivamente.

TITULO PRIMERO
En fecha 25 de Mayo de 2.003, los ciudadanos: YORMAN BAUTISTA GUEVARA RIERA y LUZ MARINA OCHOA ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-10.269.448 y V.-12.312.911 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YATZI APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.848 respectivamente. Solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 4 de Abril de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 62, Tomo I, Año 1198, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Octubre de 2004, comparece la ciudadana LUZ MARINA OCHOA ARISTIGUETA, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.484, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por la ciudadana: LUZ MARINA OCHOA ARISTIGUETA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha día 04 de Abril de 1998, por ante la Prefectura de la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 62, Tomo I, Año 1198, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño YORMAN ANDRES GUEVARA OCHOA será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño YORMAN ANDRES GUEVARA OCHOA, la ejercerá la madre, la ciudadana LUZ MARINA OCHOA ARISTIGUETA, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano YORMAN BAUTISTA GUEVARA RIERA se compromete a darle a la madre la cantidad de cinco (cinco) Unidades Tributarias, sinedo incrementado posteriormente a dos (2) Unidades Tributarias anualmente. Se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre, el ciudadano YORMAN BAUTISTA GUEVARA RIERA, le corresponde disfrutar con el hijo dos (2) fines de semana de cada mes; quince días de vacaciones escolares de cada año; el día del padre; el día del cumpleaños del padre y además uno (1) cualquiera de los dos (2) días especiales del mes de diciembre de cada año, ya sea el veinticuatro (24) o el treinta y uno (31). Ninguno de los padres podrán trasladarse fuera del país ni del Estado Carabobo, sin previo consentimiento de ambas partres. Además, ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).
Liquídese la Comunidad Conyugal. El bien Inmueble adquirido por la Comunidad Conyugal, el ciudadano YORMAN BAUTISTA GUEVARA RIERA, da en DONACION el Cincuenta por Ciento (50%) de sus derechos en plena propiedad a su hijo, el niño YORMAN ANDRES GUEVARA OCHOA, y la madre, la ciudadana LUZ MARINA OCHOA ARISTIGUETA da en DONACION el otro Cincuenta por Ciento (50%), a su hijo, el niño YORMAN ANDRES GUEVARA OCHOA. Dicho inmueble esta ubicado en la “Urbanización El Portal Etapa”, manzana “B”, parcela “18”. Procédase en consecuencia en los referidos términos. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del Año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN
Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las 03:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Causa Nro. 15.406.-
ESB/mlpx.-