TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2004, por los ciudadanos JOSE LUIS ARTEAGA NAVAS y ANA TERESA FABELO RIVAS:, venezolana, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-12.029.230 y V.-11.450.394 respectivamente de este domicilio, asistida por los abogados, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.029.230 y 11.450.394, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 19 de Julio de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 19 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio quince (15) del expediente. Los solicitantes: JOSE LUIS ARTEAGA NAVAS y ANA TERESA FABELO RIVAS, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 05 de Agosto de 2004, tal como consta en el folio doce (12) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de Mayo de 1991 como consta en la Acta de Matrimonio Nro. 303, Tomo I, Año 1991 fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño LUIS ANGEL ARTEAGA FABELO será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño LUIS ANGEL ARTEAGA FABELO la ejercerá la madre, la ciudadana ANA TERESA FABELO RIVAS, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA NAVAS se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, esto por cuanto el padre del menor actualmente no tiene trabajo fijo, quedando comprometido el padre a ir aumentando la pensión hasta llegar a ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales, toda una vez que se valla estabilizando económicamente. Dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros N° 01020518280100007478 que la madre del menor, la ciudadana ANA TERESA FABELO RIVAS tiene aperturada en el Banco de Venezuela de esta ciudad de Valencia. De igual forma el padre, el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA NAVAS se compromete a coadyuvarcon la madre en los demás gastos que se ocasionen con respecto a la educación (útiles escolares y uniformes), formación y bienestar físico, psiquico y salud del menor (chequeos médicos de rutina, medicamentos, y exámenes ordenados), así como ropa, zapatos y cualquier otro gasto necesario para el buen desarrollo físico y mental de nuestro menor hijo. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre del niño, el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA NAVAS podrá visitar a su hijo, el niño LUIS ANGEL ARTEAGA FABELO cuando así lo desee, respetando las horas de sueño y estudio. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
Liquídese la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las diez en punto (10:00) de la mañana.-
LA SECRETARIA
Causa: Nro. 22.196.-
ESB/mlpx.-
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