REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2004, por los ciudadanos ELENA MARQUINA PEREZ y OSCAR MIGUEL ALMEYDA FLORES, venezolana, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-10.322.972 y V.-9.828.380 respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogado, ELIZABETH SOTO RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.942, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 13 de Septiembre de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 19 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente. Los solicitantes: ELENA MARQUINA PEREZ y OSCAR MIGUEL ALMEYDA FLORES, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 21 de Septiembre de 2004, tal como consta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente.

En el presente caso se ha cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 09 de Junio de 1995 como consta en la Partida de Matrimonio Nro. 218, Tomo II, año 1995 fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña LAURA VALENTINA ALMEYDA MARQUINA, será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña LAURA VALENTINA ALMEYDA MARQUINA la ejercerá la madre, la ciudadana ELENA MARQUINA PEREZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano OSCAR MIGUEL ALMEYDA FLORES se compromete a pasar la cantidad fija mensual de trescientos mil (Bs. 300.000,oo) mensuales. La madre de la niña, la ciudadana ELENA MARQUINA PEREZ, colaborará, en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un régimen de visitas abierto por lo que el padre de la niña, el ciudadano OSCAR MIGUEL ALMEYDA FLORES, podrá sin menoscabo alguno frecuentarla cualquier día de la semana. De la misma manera podrá la niña LAURA VALENTINA ALMEYDA MARQUINA, gozar del régimen establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a sus abuelos maternos y paternos para que disfrute y crezca con el cariño de ambas familias. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las diez en punto (10:00) de la mañana.-


LA SECRETARIA








Causa: Nro. 22.828.-
ESB/mlpx.-