TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2

Valencia, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Visto el escrito de convenimiento, presentada en fecha 14 de Octubre de 2004, ante este Tribunal de Protección por los ciudadanos GAUDY MARTINEZ y JOSE LUIS ESLAVA ANTOLINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.521.673 y V-8.187.180, la primera asistida por el abogado en ejercicio JUAN GARCIA MADRIZ, y el segundo por la abogado en ejercicio ISABEL ALVIZU, en sus caracteres de progenitores de las niñas LUISOLEYDY y GABRIELA ESLAVA MARTINEZ. Este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha diligencia se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo las beneficiarias las niñas antes referidas, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus menores hijas antes mencionadas de la siguiente forma: Primero: Se estipulara la obligación alimentaría a favor de las niñas LUISOLEYDY y GABRIELA ESLAVA MARTINEZ en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a través de partidas quincenales cada una de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a recibirse en la misma manera como se ha venido efectuando. Segundo: Con respecto a los otros conceptos tales como, el embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que correspondan al accionado, una vez terminada su relación laboral por cualquier causa, y el treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación de fin de año, que perciba el ciudadano JOSE LUIS ESLAVA ANTOLINES, tales medidas quedarán incólumes, y así como también los regímenes de Guarda, Custodia y de Visitas. Tercero: En atención a los gastos en que se incurre para la manutención de las niñas de autos, y otros gastos necesarios para el desarrollo integral de sus personalidades, en virtud de ello han convenido los ciudadanos GAUDY MARTINEZ y JOSE LUIS ESLAVA ANTOLINES, en adecuar la obligación alimentaría a recibir por las menores, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como quedó estipulado en el considerando. La obligación alimentaría se ajustará anualmente conforme a los parámetros inflacionarios del país.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-

La Juez de Protección

Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria

Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Expediente N° C-21622-
FMT/n.l.-