TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2
Valencia, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría, así como sus recaudos, presentado en fecha 25-10-04, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 19-10-04, en presencia de la Fiscal, suscrita por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LEON ZAMBRANO y MAURA DEL CARMEN BELLORIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.080.240 y V-8.984.644, a favor de la niña MAURA DEL CARMEN LEON BELLORIN, de 03 años de edad, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores siendo el beneficiario, la niña antes mencionada, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a su hija antes mencionada de la siguiente forma: El padre se compromete formalmente a suministrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), mensuales, la cual será entregada de la siguiente manera: Primero: La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) semanales, a la madre de su hija, mediante recibo firmado.- Segundo: Igualmente el padre se compromete a cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos colegiales, médicos y cualquier otro gasto que se presente; para el mes de Diciembre antes del día 10, entregará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos propios de la fecha.- Conviene igualmente en que dicho monto será aumentado automáticamente, en proporción al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del incremento del salario que actualmente devenga.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-24.208.-
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
FMT/ia.-
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