REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No.1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 11 de Noviembre del 2004
194° y 145°
Sustanciado conforme a derecho por la Juez de Sala, Dra. FLOR MARIA TORRES V.
Expediente No 16247.
Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Solicitante: HISVETH CECILIA CARRASCO, fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
NIÑOS O ADOLESCENTES. JOSE GREGORIO y LISANDRO JOSUE MEDINA ORTEGA, de tres (3) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Obligado: LISANDRO JOSE MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.845.242.
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Solicitud.
TITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cumplimiento de obligación alimentaria presentada en fecha 15 de Julio de 2003, por la ciudadana HISVETH CECILIA CARRASCO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo valer los derechos de los niños JOSE GREGORIO y LISANDRO JOSUE MEDINA ORTEGA, de tres (3) y diez (10) años de edad, respectivamente, ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano LISANDRO JOSE MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.845.242, quien es el padre de los niños de autos, ya que el mismo ha incumplido el convenio de obligación alimentaria celebrado por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y Homologado por ante esta Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, expediente signado bajo el N° 13.514, en fecha 26 de Diciembre de 2002, según lo alegado por la parte actora en su escrito que da inicio a todas las actuaciones, desde el mes de Abril de 2003, es decir cuatro (4) meses de incumplimiento. Fundamentando tal demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365 y 521 última parte del literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Demanda la parte actora en su libelo, que el obligado cumpla con el acuerdo de: PRIMERO: Aportar 200.000,00 bolívares mensuales por concepto de pensión alimentaría, a razón de 100.000,00 bolívares cada quince días. La adquisición de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto. Ropa, calzados y juguetes en el mes de Diciembre, así como el 50% de los gastos médicos. Todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO A que cancele las mensualidades atrasadas desde el mes de Abril de 2003 (según información aportada por la madre) hasta el presente mes de Julio de 2003, lo cual suma la cantidad de cuatro (4) meses de incumplimiento, que a razón de 200.000,00 bolívares mensuales, arroja la cantidad de 800.000,00.
CAPITULO SEGUNDO
De las Actuaciones.
En fecha 28 de Julio de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y admitió la demanda, acordando la citación del demandado Obligado: LISANDRO JOSE MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.845.242, para la contestación de la demanda y del acto conciliatorio, lo cual se hizo personalmente tal como consta de la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal de Protección ciudadano RUBEN RUEDA, en fecha 17 de Septiembre de 2003, que corre inserto a los folios 29 y 30 del expediente.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, siendo el día y hora fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, se hizo el anuncio a la puerta del Tribunal, encontrándose presente la ciudadana MIGDALIA VERONICA ORTEGA, parte demandante, este Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal así lo hizo constar.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano LISANDRO JOSE MEDINA QUINTERO, parte demandada, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado Judicial, habiendo sido citado personalmente, como se narró supra, el Tribunal así lo hizo constar.
TITULO SEGUNDO.
Motiva.
Abierto a pruebas el procedimiento por imperio de la Ley, las partes litigantes del proceso no hicieron uso de tal derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.
Durante el lapso probatorio la demandante no presentó pruebas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas acompañadas a la demanda que dan inicio a todas las actuaciones. Consignó las Actas de Nacimiento de los niños JOSE GREGORIO y LISANDRO JOSUE MEDINA ORTEGA, las cuales en su carácter de documentos público, se aprecian en todo su valor probatorio a los fines de demostrar la filiación del obligado o demandado de autos con los niños antes mencionados y en consecuencia, la obligación que tiene el progenitor para con sus hijos. Y ASI SE DECLARA. Consignó las Actuaciones del expediente signado bajo el N° 13514, correspondiente al Acta de Convenimiento de Obligación Alimentaría, debidamente homologada ante esta Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Diciembre de 2002, en el cual se evidencia que el progenitor, se comprometió a cancelar por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales que aportará de la siguiente manera cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada quince día; en el mes de Agosto adquisición de útiles y uniformes escolares; en el mes de Diciembre ropa, calzados y juguetes. Se comprometió a cubrir el 50% de gastos médicos, el cual en su condición de documento público producido por la parte actora es apreciado en todo su valor probatorio y se demuestra el monto de la obligación alimentaría en la cantidad antes mencionada. Y Así se Declara.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a promover ni evacuar pruebas durante el lapso probatorio, al no haber contestado la demanda a pesar de haber sido citado legalmente y no haber promovido ni evacuado prueba alguna, que desvirtuara los alegatos de la demandante ha operado en su contra la confesión ficta. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir esta Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes observaciones:
La reciente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha consagrado una modalidad de debate judicial que no estaba prevista en la derogada Ley Tutelar de Menores y se trata de la incidencia prevista en el artículo 381 de la LOPNA. Ha consagrado el nuevo legislador la figura del cumplimiento de la pensión alimentaría debida, como una forma de tutela judicial independiente, es decir, la pretensión judicial está dirigida a obtener el pago de las pensiones adeudadas que ya han sido fijadas por autoridad judicial; en el caso que nos ocupa la obligación alimentaría se encuentra fijada mediante convenio de las partes debidamente homologado por ante esta Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en fecha 26 de Diciembre de 2002, y en el cual el demandado convino en cancelar el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales que aportará de la siguiente manera cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada quince días, el mes de Agosto adquisición de útiles y uniformes escolares, en el mes de Diciembre ropa, calzados y juguetes, se comprometió a cubrir el 50% de gastos médicos, de tal manera que lo que se debate en el proceso es si el obligado cumplió o no con su obligación.
En el caso de autos se observa:
Primero: En el presente caso la pretensión de la actora, conforme lo refiere el libelo, está dirigida a que: Primero: el obligado cumpla con el acuerdo de aportar 200.000,00 bolívares mensuales por concepto de pensión alimentaría, a razón de 100.000,00 bolívares cada quince días, la adquisición de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto. Ropa, calzados y juguetes en el mes de Diciembre así como el 50% de los gastos médicos. Todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: A que cancele las mensualidades atrasadas desde el mes de Abril de 2003 (según información aportada por la madre) hasta el presente mes de Julio de 2003, lo cual suma la cantidad de cuatro (4) meses de incumplimiento, que a razón de 200.000,00 bolívares mensuales, arroja la cantidad de 800.000,00.
Segundo: Al haberse demandado el cumplimiento del convenio homologado de obligación alimentaria, así como el cumplimiento de cuatro pensiones de alimento atrasadas, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y no haber comparecido el demandado a defenderse se declara procedente la demanda incoada solo por lo demandado, por cuanto el juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de procedimiento Civil. y como consecuencia de ésta procedencia, este tribunal en Interés Superior de los niños de autos le corresponde garantizar el cumplimiento de dicha obligación en la forma como se prevé en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y así se decide.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En motivo de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en Interés Superior del Niño declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana HISVETH CECILIA CARRASCO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo valer los derechos de los niños JOSE GREGORIO y LISANDRO JOSUE MEDINA ORTEGA, debiendo cancelar en forma inmediata la cantidad demandada, o sea, OCHOCIENTOS MIL BOLIVAES (Bs.800.000,oo), y a los fines de evitar retardo en la cancelación de las pensiones mensuales en la forma convenida, éste tribunal a los fines de que los niños de autos lleven un nivel de vida adecuado y el derecho a la alimentación en su debida oportunidad, acuerda que las pensiones de alimento futuras, sean consignadas mensualmente y por adelantado de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a tales fines, por ante la Oficina de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, para lo cual se ordena retener del sueldo o salario el obligado en la Empresa Unión de Conductores La Responsable, Terminales de Pasajeros Bic Low, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, por concepto de pensiones mensuales de alimentos, con el incremento automático partir de junio de 2003. Dichas cantidades deberán ser enviadas a éste Tribunal, constituyendo al administrador o jefe de personal de Recursos Humanos de la Unión de Conductores “La Responsable” como Agente de Retención, con la obligación de enviar a éste tribunal en su debida oportunidad las cantidades retenidas.
Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección,
Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria.
Abg. Deibys Loreto
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Deibys Loreto
FMT/n.l.-
Exp. No C16247.-
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