REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 24 de Noviembre de 2004
193° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: DARIO ALBERTO RIZO OCHOA y RODIA MARTHA CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.520.893 y V-11.649.554 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.742.
TITULO PRIMERO
En fecha 19 de Diciembre de 2002, los ciudadanos DARIO ALBERTO RIZO OCHOA y RODIA MARTHA CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.520.893 y V-11.649.554 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.742, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 1.997; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 30 de Enero de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Mayo del 2.004 compareció la ciudadana RODIA MARTHA CORDERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.742 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge, igualmente solicitó a este Tribunal la notificación mediante boleta al ciudadano DARIO ALBERTO RIZO OCHOA, a fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la presente causa. En fecha 08 de Noviembre de 2.004, comparece ante éste tribunal el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal ELADIO MUÑOZ, y consignó boleta de notificación. Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.004 este Tribunal deja constancia que vencida la última hora de Despacho, el mismo no hizo acto de presencia ni por sí ni por mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos DARIO ALBERTO RIZO OCHOA y RODIA MARTHA CORDERO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 1.997. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: El hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre RICARDO ANDRE RIZO CORDERO de cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) mensuales, dicha suma que equivale a 0,38% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE (Bs. 321.235,20). Igualmente la Progenitora del niño aportará la misma cantidad en calidad de coadyuvar el cincuenta por ciento de los gastos del niño. En cuanto al Régimen de Visitas: El Padre podrá visitar y disfrutar con el niño los fines de semana siempre y cuando haya tenido la aprobación de la Madre.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no existe en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria Juez Suplente de Protección
Abog. Luz Mara Diaz Tenreiro Abg. Morela Sereno
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Morela Sereno
Exp. No. 13.485.-
FMT/Karem.-
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