REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 24 de Noviembre de 2004
193° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: IVAN ROBERTO YIBRIN MARTINEZ y YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.226 y V-7.050.391 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS PACHECO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.453.
TITULO PRIMERO
En fecha 14 de Abril de 2003, los ciudadanos IVAN ROBERTO YIBRIN MARTINEZ y YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.226 y V-7.050.391, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETSY ANTONIETA PAEZ LEON, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.884, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1.995; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 16 de Junio de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Junio del 2.004 compareció la ciudadana YOMARVIA VALDIVEZ GUILLE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ PACHECO CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.181 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge. En fecha 02 de Septiembre de 2.004, compareció el ciudadano IVAN ROBERTO YIBRIN MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.453, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos IVAN ROBERTO YIBRIN MARTINEZ y YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1.995. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: Los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres SAMANTHA de siete (07) años y ANDRES ROBERTO YIBRIN VALDIVEZ de cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, dicha suma que equivale a 0,77% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE (Bs. 321.235,20). Igualmente serán compartidos por ambos Progenitores todos los pagos relacionados con: gastos escolares, médicos, pólizas de seguros, consultas, medicamentos, cirugía, etc., al igual que cualquier gasto educativo de índole musical, deportivo, artístico, idiomas u otros. Ambos Progenitores han acordado que mientras se encuentre alquilado el inmueble, el monto que se obtenga va a ser utilizado como mejora de la Pensión de Alimento de los niños, tal como se establece en el folio doce (12) que riela en el expediente. En cuanto al Régimen de Visitas: El Padre disfrutará de la compañía de sus hijos en fines de semanas alternos al mes, desde el día viernes en la tarde concluida la actividad escolar hasta el domingo, debiendo reintegrarlos temprano en la noche, sin embargo si los días lunes o viernes son feriados los niños permanecerán con su Padre estos días. Adicionalmente el Padre podrá visitar a sus hijos durante los días de la semana en horas de la tarde luego de sus deberes escolares o en el momento en que sus hijos lo requieran o soliciten. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el primer año corresponderá al Padre las festividades de semana santa y las festividades de carnavales a la Madre, y así sucesivamente. Con respecto a las vacaciones de verano y navideñas serán divididos por mitad de acuerdo a su extensión, corresponde al Padre una mitad de las vacaciones de verano y el 24 de diciembre y a la Madre la segunda mitad de las vacaciones de verano y el 31 de diciembre y en los años sucesivos se alternará el orden. Igualmente los niños pasarán el día del Padre con el Padre y el día de Madre con la Madre, aun cuando ese domingo no le correspondiere, en este caso el fin de semana siguiente le corresponderá un (01) día al Progenitor que no lo haya disfrutado, siempre respetando la voluntad de los hijos.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria Juez Suplente de Protección

Abog. Luz Mara Diaz Tenreiro Abg. Morela Sereno




En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria

Abg. Morela Sereno
Exp. No. 14.785.-
FMT/Karem.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 24 de Noviembre de 2004
193° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: IVAN ROBERTO YIBRIN MARTINEZ y YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.226 y V-7.050.391 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS PACHECO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.453.
TITULO PRIMERO
En fecha 14 de Abril de 2003, los ciudadanos IVAN ROBERTO YIBRIN MARTINEZ y YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.226 y V-7.050.391, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETSY ANTONIETA PAEZ LEON, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.884, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1.995; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 16 de Junio de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Junio del 2.004 compareció la ciudadana YOMARVIA VALDIVEZ GUILLE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ PACHECO CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.181 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge. En fecha 02 de Septiembre de 2.004, compareció el ciudadano IVAN ROBERTO YIBRIN MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.453, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos IVAN ROBERTO YIBRIN MARTINEZ y YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1.995. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: Los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres SAMANTHA de siete (07) años y ANDRES ROBERTO YIBRIN VALDIVEZ de cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, dicha suma que equivale a 0,77% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE (Bs. 321.235,20). Igualmente serán compartidos por ambos Progenitores todos los pagos relacionados con: gastos escolares, médicos, pólizas de seguros, consultas, medicamentos, cirugía, etc., al igual que cualquier gasto educativo de índole musical, deportivo, artístico, idiomas u otros. Ambos Progenitores han acordado que mientras se encuentre alquilado el inmueble, el monto que se obtenga va a ser utilizado como mejora de la Pensión de Alimento de los niños, tal como se establece en el folio doce (12) que riela en el expediente. En cuanto al Régimen de Visitas: El Padre disfrutará de la compañía de sus hijos en fines de semanas alternos al mes, desde el día viernes en la tarde concluida la actividad escolar hasta el domingo, debiendo reintegrarlos temprano en la noche, sin embargo si los días lunes o viernes son feriados los niños permanecerán con su Padre estos días. Adicionalmente el Padre podrá visitar a sus hijos durante los días de la semana en horas de la tarde luego de sus deberes escolares o en el momento en que sus hijos lo requieran o soliciten. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el primer año corresponderá al Padre las festividades de semana santa y las festividades de carnavales a la Madre, y así sucesivamente. Con respecto a las vacaciones de verano y navideñas serán divididos por mitad de acuerdo a su extensión, corresponde al Padre una mitad de las vacaciones de verano y el 24 de diciembre y a la Madre la segunda mitad de las vacaciones de verano y el 31 de diciembre y en los años sucesivos se alternará el orden. Igualmente los niños pasarán el día del Padre con el Padre y el día de Madre con la Madre, aun cuando ese domingo no le correspondiere, en este caso el fin de semana siguiente le corresponderá un (01) día al Progenitor que no lo haya disfrutado, siempre respetando la voluntad de los hijos.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria Juez Suplente de Protección

Abog. Luz Mara Diaz Tenreiro Abg. Morela Sereno




En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria

Abg. Morela Sereno
Exp. No. 14.785.-
FMT/Karem.-