REPUBLICA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2
Valencia, 29 de Noviembre de 2004.
193° y 145°

Visto el contenido de la solicitud junto con los recaudos anexos. Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes y Familia del Estado Carabobo, haciendo valer los derechos del adolescente OSWALDO YEEY ALDANA PEREZ, de diecisiete (17) años de edad, solicitó al Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento insertada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, bajo el N° 2.656, Tomo V, año 1.987, como lo expresa la solicitante en su escrito, en el Registro antes mencionado en el acto de insertar la referida Partida de Nacimiento, se incurrió en un error material al asentar el lugar de nacimiento del adolescente antes mencionado, es por lo que solicita se le rectifique la Partida de Nacimiento. Para efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes recaudos: Copias Certificadas de los asientos de los Libros Original y Duplicado, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua y por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo y escrito de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento presentado por la madre.-. De donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al ciudadano Registrador Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, determinadas así: En el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Partida N° 2.656, Tomo V, año 1.987, y en el Registro Principal del Estado Carabobo del adolescente OSWALDO YEEY ALDANA PEREZ donde dice: “Dr. URQUINAON, MUNICIPIO BARAL, DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA” debe decir: “Dr. URQUINAONA, MUNICIPIO BOLIVAR DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA” que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas de la solicitud y de este auto y remítanse a la Autoridades Civiles competente. Líbrense oficio.-

Juez Suplente de Protección

Abog. Luz Mara Diaz Tenreiro
El Secretario,

Abg. Morela Sereno



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Y se le dio entrada bajo el Nº
C-24.669.-




LMDT/karem.-