REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: RAMON EMILIO MATO URQUIA

ZORAIDA CAROLINA RODRIGUEZ ACOSTA


EXPEDIENTE Nº: C-18.937 - DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de Noviembre del año 2.003, los ciudadanos RAMON EMILIO MATO URQUIA y ZORAIDA CAROLINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.612.412 y V-10.736.790 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MILAGROS LIMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 94.836 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
En fecha 08 de Junio de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Junio de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de Agosto de 2004, los solicitantes RAMON EMILIO MATO URQUIA y ZORAIDA CAROLINA RODRIGUEZ ACOSTA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 09 de Agosto de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27 de Octubre de 2004, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON EMILIO MATO URQUIA y ZORAIDA CAROLINA RODRIGUEZ ACOSTA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de Mayo de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ERBE ALEXANDER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, la cual será aumentada en épocas decembrinas vacaciones escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto. De por mitad en épocas decembrinas y vacaciones escolares, en cuanto al día del padre lo va a pasar con el padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños del niño lo va a pasar con ambos padres.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

Exp. Nº C-18.937.-
MPV/ib.-