REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 31 de Enero de 2.000, los ciudadanos JOSE LEONARDO PINTO JIMENEZ e YIRMA NORELIS MUÑOZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.116.026 y V-12.607.863 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OLGA CAMACHO HERNANDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 30.959, manifestaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 22 de Febrero de 2.000 comparecieron los ciudadanos JOSE LEONARDO PINTO JIMENEZ e YIRMA NORELIS MUÑOZ FIGUEREDO, antes identificados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha les fue leído en alta voz el escrito de solicitud de separación de cuerpos cuyo contenido los presentantes manifestaron que las firmas que lo suscriben son de ellos, Declarándolos solemnemente Separados de cuerpos con todas las consecuencias legales de dicha separación. En fecha 12 de Agosto del año 2004 los ciudadanos JOSE LEONARDO PINTO JIMENEZ e YIRMA NORELIS MUÑOZ FIGUEREDO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos, lo cual fue ratificado en fecha 20 de Octubre de 2004 por ante este Tribunal de Protección. En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a este Tribunal de Protección. En fecha 16 de Septiembre de 2004 se recibió y se le dio entrada en este Tribunal.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de Un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSE LEONARDO PINTO JIMENEZ e YIRMA NORELIS MUÑOZ FIGUEREDO anteriormente identificados, contraído por ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 1993.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño KEVIN LEONARDO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho; en lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, pudiendo visitar a su hijo cada vez que lo desee y llevarlo consigo. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, incluyendo en ellas las de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, el día de la madre lo pasará con la madre, el día del padre lo pasará con el padre, tomando en cuenta y respetando la voluntad del niño. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en cancelar por este concepto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, los cuales entregará personalmente o a través de depósito en una cuenta bancaria. En lo que respecta a los gastos correspondientes a servicios médicos, odontológicos, medicinas, gastos escolares, tratamientos especiales, ambos padres coadyuvarán en estas necesidades.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDIIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección

Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


En la misma fecha siendo las 10:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ




Exp. N° C-23.390.-
MPV/ib.-