REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS

RICARDO ALEJANDRO NOGUERA FLORES


EXPEDIENTE Nº: C-23.511 - DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de Septiembre del año 2.004, los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS y RICARDO ALEJANDRO NOGUERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.130.104 y V-7.083.854 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OSCAR EDUARDO MEZA LIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.923 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de Octubre de 2004, los solicitantes MARIELA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS y RICARDO ALEJANDRO NOGUERA FLORES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de Octubre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia, se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS y RICARDO ALEJANDRO NOGUERA FLORES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de Julio de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MARIANGELY CAROLINA y a la adolescente MARIETH ALEXANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Ambos progenitores compartirán los gastos médicos, estudios y vestuario. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto. En cuanto a las vacaciones y paseos, ambos padres se pondrán de acuerdo, siempre tomando en cuenta la convivencia y bienestar de la niña y de la adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

Exp. Nº C-23.511.-
MPV/ib.-