REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ANTONIO BOJCZUK GONZALEZ

MARIA MILAGROS BELLO HERNANDEZ


EXPEDIENTE Nº: C-11.503 - DIVORCIO 185-A


En fecha 04 de Julio del año 2.002, los ciudadanos ANTONIO BOJCZUK GONZALEZ y MARIA MILAGROS BELLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.126.518 y V-11.529.306 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA LUISA LARA DE MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.528 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Julio de 2002, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 14 de Noviembre de 2002 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 06 de Marzo de 2003 presentó informe donde manifiesta que los solicitantes aún no se han dado por citados y no han ratificado la solicitud por lo que se abstiene de emitir opinión. En fecha 14 de Octubre de 2003, los solicitantes ANTONIO BOJCZUK GONZALEZ y MARIA MILAGROS BELLO HERNANDEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 24 de Marzo de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 03 de Noviembre de 2004, se notificó nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO BOJCZUK GONZALEZ y MARIA MILAGROS BELLO HERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de Diciembre de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña RUTH VANESSA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Igualmente el padre cubrirá los gastos relativos a vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicina, recreación y deportes requeridos por la niña, así como contratará una póliza de seguro a favor de la niña, que cubra los riesgos de hospitalización y cirugía. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija siempre que así lo desee, tomando en cuenta que no sea en horas nocturnas que interrumpa el descanso de la niña, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:25 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.


Exp. Nº C-11.503.-
MPV/ib.-