REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 02 de Julio del 2003, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO y YASMIRA ENEIDA REYES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.139.659 y V-11.354.837 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YASMINA PEREZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.310, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 29 de Julio del 2003 comparecieron los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO y YASMIRA ENEIDA REYES GALLARDO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de Noviembre del año 2004, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO y YASMIRA ENEIDA REYES GALLARDO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 15 de Noviembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO y YASMIRA ENEIDA REYES GALLARDO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños ANTHONY ALEXANDER y ANTHONELLA PAOLA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitará a sus hijos los días sábados o domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., cuando el padre lo considere conveniente y en los períodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas, carnaval y semana santa, en cada caso ambos progenitores decidirán oportunamente con cual de los dos estarán los niños en esos lapsos de tiempo. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre de los niños los treinta (30) de cada mes. Igualmente el padre se obliga a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cuotas mensuales, gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera necesario, así como también el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa, útiles escolares, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abg. SANDRA SAEZ
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. SANDRA SAEZ
Exp. N° C-16.162.-
MPV/ib.-
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