REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MILVIA YELISBETH OROPEZA GRAGIRENA
DOMINGO ANTONIO ORTEGA HEREDIA
EXPEDIENTE Nº: C-21.777 - DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Junio del año 2.004, los ciudadanos MILVIA YELISBETH OROPEZA GRAGIRENA y DOMINGO ANTONIO ORTEGA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.528.665 y V-10.455.671 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YANET BARES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.458 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Junio de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18 de Agosto de 2004 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 22 de Noviembre de 2004, los solicitantes MILVIA YELISBETH OROPEZA GRAGIRENA y DOMINGO ANTONIO ORTEGA HEREDIA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILVIA YELISBETH OROPEZA GRAGIRENA y DOMINGO ANTONIO ORTEGA HEREDIA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de Diciembre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia (hoy Municipio San Diego) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña YAVETH SAMAELA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ésta era sufragada por ambos progenitores y en la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Con respecto a los gastos por concepto de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, serán suministrados por ambos progenitores. El padre se compromete a entregar a la madre de su hija las siguientes cantidades: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de agosto con el objeto de cubrir los gastos por concepto de apertura de nuevo año escolar, tales como uniformes, inscripción de colegio, útiles escolares y demás, y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de diciembre tendiente a cubrir los gastos de estrenos, regalos, zapatos, propios de las festividades de fin de año. Dichas cantidades serán depositadas por mensualidades adelantadas, por el padre en la cuenta N° 016-405980-3 de Central Banco Universal, cuya cuenta se encuentra a nombre de la niña con autorización de la madre para ser movilizada. El monto acordado por obligación alimentaria será aumentado de acuerdo a la necesidad e interés de la niña y a la capacidad económica de ambos padres. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, ambos progenitores de común acuerdo y oyendo la opinión de la niña, han cumplido y seguirán cumpliendo con los siguientes particulares: 1) El padre visitará a su hija los días domingo cada quince (15) días en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., pudiendo trasladarla fuera de su residencia, siempre y cuando la madre tenga conocimiento del lugar al cual es trasladada y siempre y cuando no obstaculice las obligaciones de estudio. 2) Las vacaciones de semana santa, carnavales, diciembre y demás fechas festivas las pasará de forma indistinta con el padre o la madre de acuerdo a las exigencias laborales que los padres tengan. 3) El día del cumpleaños lo pasará con la madre pudiendo el padre trasladarse a la residencia de la madre y la niña, el padre podrá asistir a la reunión que sea celebrada a tal efecto. 4) En fecha de vacaciones escolares serán disfrutadas de por mitad con el padre y la madre. 5) Cualquier otro particular será decidido por los padres de forma armoniosa.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:35 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-21.777.-
MPV/ib.-
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