REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 11 de Marzo del 2003, los ciudadanos NAYLETH JOSEFINA GONZALEZ y MARIO ENRIQUE NATERA CALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.699.489 y V-7.016.280 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE PEREZ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.691, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 17 de Junio del 2003 comparecieron los ciudadanos NAYLETH JOSEFINA GONZALEZ y MARIO ENRIQUE NATERA CALERO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de Octubre del año 2004, los ciudadanos NAYLETH JOSEFINA GONZALEZ y MARIO ENRIQUE NATERA CALERO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 28 de Octubre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos NAYLETH JOSEFINA GONZALEZ y MARIO ENRIQUE NATERA CALERO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 1.994.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a las niñas DANIELA YENISET, ESTHER YANILET y MARIANGEL YANELIS, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas en la forma más amplia posible, siempre y cuando las visitas no interfieran o perturben las actividades escolares y de descanso de las niñas; en lo que respecta a las vacaciones escolares y decembrinas ambos progenitores convienen en que lo estipularan de común acuerdo en su oportunidad. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre el día 30 de cada mes. A los fines de cubrir los gastos extraordinarios de las niñas, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre conviene en entregar a la madre una suma igual al doble de la obligación alimentaria fijada durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos extraordinarios de las niñas, derivados de la inscripción escolar, compra de lista de útiles, uniformes, etc., y en diciembre para la compra de los estrenos y juguetes. El monto de la obligación alimentaria acordada estará sujeta a revisión y aumento de acuerdo a las necesidades de las niñas y al incrementar el costo de la vida.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


Exp. N° C-14.448.-
MPV/ib.-