REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 17 de Julio del 2003, los ciudadanos ARTURO JOSE RAVELO CASTELLANOS y JULIETH CAROLINA GONZALEZ MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.351.934 y V-15.362.891 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GLADYS RIVAS MARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.858, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 03 de Octubre del 2003 comparecieron los ciudadanos ARTURO JOSE RAVELO CASTELLANOS y JULIETH CAROLINA GONZALEZ MOLLEJA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de Noviembre del año 2004, los ciudadanos ARTURO JOSE RAVELO CASTELLANOS y JULIETH CAROLINA GONZALEZ MOLLEJA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 08 de Noviembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ARTURO JOSE RAVELO CASTELLANOS y JULIETH CAROLINA GONZALEZ MOLLEJA anteriormente identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 2.002.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño JUAN CARLOS, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo ejercerá los fines de semanas, por cuanto el niño depende íntegramente de la madre, debido a su corta vida y el cual se irá extendiendo a medida que el niño vaya creciendo y pueda compartir con él visitas a parques, sitios de recreación, visitas a familiares y amigos; siempre y cuando no interfieran con sus horas de sueño y alimentación. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales, cantidad que se irá incrementando una vez que el padre adquiera un trabajo estable, ya que en la actualidad se encuentra desempleado. Igualmente el padre contribuirá con los gastos de vestidos, calzados, asistencia médica, medicinas, útiles escolares y otros gastos necesarios para el bienestar del niño.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abg. SANDRA SAEZ
En la misma fecha siendo las 02:35 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. SANDRA SAEZ
Exp. N° C-16.375.-
MPV/ib.-
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