REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 05 de Agosto del 2003, los ciudadanos CARLOS GUSTAVO PEREIRA NEHMER y MARIA VANESSA VARELA SEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.915.664 y V-15.668.894 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.009, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 23 de Octubre del 2003 comparecieron los ciudadanos CARLOS GUSTAVO PEREIRA NEHMER y MARIA VANESSA VARELA SEIBA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de Octubre del año 2004, los ciudadanos CARLOS GUSTAVO PEREIRA NEHMER y MARIA VANESSA VARELA SEIBA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 27 de Octubre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO PEREIRA NEHMER y MARIA VANESSA VARELA SEIBA anteriormente identificados, contraído por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio de 2.002.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto al niño CARLOS GUSTAVO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre pasará con su hijo los fines de semana de forma alterna, es decir, un fin de semana si y un fin de semana no. De igual manera, en las fechas de carnavales del año 2004 lo pasará con el padre y semana santa con la madre y subsiguientemente alternados, del mismo modo las vacaciones escolares, y en el mes de diciembre, el día 24 del presente año con el padre y el día 31 de diciembre del presente año con la madre y dichas fechas posteriormente serán alternada. Los padres podrán también, por mutuo acuerdo, establecer que el niño pase otra temporada con el padre en provecho y bienestar del niño, siempre que ello no afecte su normal desarrollo, ni sus estudios, todo ello en atención también al acuerdo previo que se suscribió por ante el Fiscal 17° del Ministerio Público de Valencia, con ocasión de los sucesos hechos. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, suma ésta que se consignará a la madre a través de depósitos en cuenta corriente N° 152-000363-8 del Banco Venezuela y a finales de cada mes. Asimismo el padre se obliga a consignar en el mes de agosto y en diciembre de cada año hasta la mayoría de edad o emancipación la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) adicionales a la obligación alimentaria, y se incrementará anualmente, de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela y el IPC.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 10:25 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


Exp. N° C-16.679.-
MPV/ib.-