REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 02 de Octubre del 2003, los ciudadanos PEDRO VICENTE RIOS AULAR y MARJORIE FABIOLA ALVAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.389.068 y V-10.732.702 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SUGEY MARQUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.069, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 04 de Noviembre del 2003 comparecieron los ciudadanos PEDRO VICENTE RIOS AULAR y MARJORIE FABIOLA ALVAREZ BLANCO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de Noviembre del año 2004, los ciudadanos PEDRO VICENTE RIOS AULAR y MARJORIE FABIOLA ALVAREZ BLANCO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 24 de Noviembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos PEDRO VICENTE RIOS AULAR y MARJORIE FABIOLA ALVAREZ BLANCO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia (hoy Municipio Naguanagua) del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 1.993.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a los niños PEDRO VICENTE y PRISCILA VALENTINA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen libre y compartido, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días hábiles de la semana y los fines de semana, y en cualquier horario que se acomode a ambos padres. Tales visitas podrán cumplirse dentro del inmueble que los niños habiten o fuera de el, pudiendo el padre llevar a los niños a sitios de recreación adecuados para los niños, a visitar a sus abuelos paternos y a pernoctar con su padre donde este fije su residencia. Las horas de salida y regreso de los niños serán convenidas por ambos padres. Durante los asuetos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y temporada decembrina, los padres acuerdan distribuirla entre ambos en forma equitativa. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de médicos, medicinas, colegio, textos, materiales escolares, que exijan los institutos donde los niños reciban su educación básica, diversificada y superior, serán compartidos por ambos padres, en proporción a los ingresos devengados por cada uno de ellos y en la oportunidad en que estos efectivamente ocurran, todo ello previa presentación de las facturas emanadas de los médicos, farmacias y colegios correspondientes. Igualmente el padre de los niños se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vivienda, luz, agua y gas donde habiten los niños durante un (01) año contado a partir del 01 de Enero de 2004.
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestas en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 10:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. SANDRA SAEZ


Exp. N° C-17.484.-
MPV/ib.-