REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: FRANKLIN CAMARGO MENDEZ
JOHANNA KARINA CHIAPPETTA MILLAN
EXPEDIENTE Nº: C-19.614 - DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Enero del año 2.004, los ciudadanos FRANKLIN CAMARGO MENDEZ y JOHANNA KARINA CHIAPPETTA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.359.318 y V-6.338.235 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ARGELIA REYES DE SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 22.394 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Enero de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 10 de Junio de 2004, los solicitantes FRANKLIN CAMARGO MENDEZ y JOHANNA KARINA CHIAPPETTA MILLAN, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de Noviembre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia, se dio por notificada y en fecha 23 de Noviembre de 2004 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN CAMARGO MENDEZ y JOHANNA KARINA CHIAPPETTA MILLAN, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de Febrero de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña JHOANA KARINA y a la adolescente FANNY NATTALY, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplió mensualmente con todas sus obligaciones y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, la cual entregará a la madre de sus hijas en forma mensual. Igualmente el padre en el mes de agosto entregará además de dicha cuota, una cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) los cuales serán utilizados para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de diciembre además de la cuota establecida aportará una cuota especial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para cubrir gastos relacionados con las fechas decembrinas. Así mismo el padre se compromete a prestarles servicios médicos a sus hijas a través de una póliza privada de seguro de hospitalización y cirugía. En relación al REGIMEN DE VISITAS, este fue cumplido por el padre de una manera atenta y continua y en la actualidad gozará de un régimen abierto, es decir, podrá salir y compartir con sus hijas los días que el considere convenientes, siempre respetando los horarios escolares. En cuanto a los días feriados, época de vacaciones escolares, asuetos de carnaval y semana santa, navidad y año nuevo, quedarán bajo la libre disposición de los padres de alternar las estadías de los mismos, respetando el consentimiento expreso de sus hijas.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:55 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-19.614.-
MPV/ib.-
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