REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: FREDDY DAVID REYES BRENDEMBA
DINORAH COROMOTO ZAPATA HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº: C-22.294 - DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Julio del año 2.004, los ciudadanos FREDDY DAVID REYES BRENDEMBA y DINORAH COROMOTO ZAPATA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.868.249 y V-8.844.892 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada TANIA MONCADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 99.503 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Julio de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 26 de Agosto de 2004, los solicitantes FREDDY DAVID REYES BRENDEMBA y DINORAH COROMOTO ZAPATA HERNANDEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de Septiembre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia, se dio por notificada y en fecha 22 de Noviembre de 2004 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY DAVID REYES BRENDEMBA y DINORAH COROMOTO ZAPATA HERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de Octubre de 1.998, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña GENESIS EMERLID y a las adolescentes ALBANYS AIENLIS, BREINEDITH SINNED y FRANCYS ROSELITT, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dicha cantidad aumentará en la medida que aumenten los ingresos del padre y crezcan las necesidades de sus hijas. Igualmente el padre contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier gasto médico, medicinas, clínicas, odontólogo, escolares, ropa y calzados, colegio, gastos navideños, etc. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-22.294.-
MPV/ib.-
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