REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MANUEL ALBERTO MORENO TRUJILLO
HEYLING ALEJANDRA BERNAL BERNAL
EXPEDIENTE Nº: C-23.864 - DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Octubre del año 2.004, los ciudadanos MANUEL ALBERTO MORENO TRUJILLO y HEYLING ALEJANDRA BERNAL BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.514.237 y V-14.819.889 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ENIHZER RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 95.742 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Octubre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de Octubre de 2004, los solicitantes MANUEL ALBERTO MORENO TRUJILLO y HEYLING ALEJANDRA BERNAL BERNAL, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 03 de Noviembre de 2004 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 22 de Noviembre presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO MORENO TRUJILLO y HEYLING ALEJANDRA BERNAL BERNAL, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 01 de Octubre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a las niñas MARIA DE LOURDES y MAYLING ALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre la venía cumpliendo en un principio con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) incrementándose en dos oportunidades en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) cada vez, y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, el cual se verificará por deposito bancario en cuenta de las niñas con representación de la madre, como pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos incluyendo obligación alimentaria. Igualmente ambos progenitores convienen que los montos indicados como obligación alimentaria se revisaran anualmente a fin de que sean ajustados de acuerdo a la tasa de inflación reportada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo la entrega del dinero o el deposito del mismo será hecha por el padre a la madre o por una persona que este designe, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mensualidad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando y compartiendo con sus hijas cuando lo desee, siempre que no afecte los momentos de estudios y descanso de las niñas. En lo que respecta a las vacaciones de diciembre su regulación será la siguiente: Como los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes son los que se celebran, los niños pasarán un día con su padre y el otro día con su madre y el resto de las vacaciones de fin y comienzo de año serán divididas en días iguales para cada uno de los padres; y el año siguiente cambiarán los días. En relación a las vacaciones de fin de curso escolar, comprendidas entre julio, agosto y parte de septiembre de cada año, el padre podrá salir de vacaciones con sus hijas treinta (30) días, siempre que previamente notifique a la madre con por lo menos cinco (05) días de anticipación para que tome las previsiones del caso y ésta de su aprobación por escrito. Igualmente ambos progenitores convienen que el presente régimen podrá ser modificado, parcial o totalmente, temporal o en forma definitiva, siempre y cuando conste por escrito la anuencia de ambos padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:05 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-23.864.-
MPV/ib.-
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