REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 24 de Agosto del 2004 los Ciudadanos ADRIAN LEONARDO DANCKERT RIVALTA Y TIBAIRE EVELIN MAVAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.124.064 y V-10.972.352, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO F. PINTO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.523, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de Noviembre de 1.993, por ante la Prefectura de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: ADRIANA ELIZABETH DANCKERT MAVAREZ, nacida en fecha Ocho (08) de Mayo de 1.994, de Diez (10) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 1.996, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 30 de Agosto del 2004, le dio entrada a la solicitud se anoto en los Libros correspondientes asignándole el Nro. 23.074, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, los ciudadanos ADRIAN LEONARDO DANCKERT RIVALTA Y TIBAIRE EVELIN MAVAREZ DIAZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 19 de Octubre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 19 de Octubre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos ADRIAN LEONARDO DANCKERT RIVALTA Y TIBAIRE EVELIN MAVAREZ DIAZ, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de Noviembre de 1.993, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
RESPECTO: a la hija procreada durante el matrimonio de nombre: ADRIANA ELIZABETH DANCKERT MAVAREZ, actualmente de Diez (10) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañaron marcada “B” y consta en autos al folio 4 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a la hija se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la niña ADRIANA ELIZABETH DANCKERT MAVAREZ, será ejercida por la madre ciudadana TIBAIRE EVELIN MAVAREZ DIAZ, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano ADRIAN LEONARDO DANCKERT RIVALTA, podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente o a solicitud de ella, siempre que las visitas no interrumpan sus labores escolares, descanso, recreación y deportes. En este sentido las visitas podrán realizarse en la residencia de la niña. Así mismo la niña podrá estar con su padre un fin de semana alterno, de igual manera los días festivos y en los períodos de vacaciones escolares y navideñas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ADRIAN LEONARDO DANCKERT RIVALTA, cancelará la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales entregará por mes vencido a la madre. así mismo, el padre costeará los gastos de vestido, uniformes escolares, calzado, cuando lo amerite la niña. Además ambos padres coadyuvarán proporcionalmente a sus ingresos en el suministro de todo lo necesario para la correcta educación y formación integral, manutención de la niña. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (01) día del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA


LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.-




Exp N° C- 23.074
LVM * le.