REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Noviembre del 2004
194º y 144º
Por recibida.- Désele entrada.- Fórmese expediente.- Anótese en los libros correspondientes.- Visto el anterior escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de las niñas GRECIA MARIOXI y ASTRID GISSEL CASTILLO SOJO, y por cuanto se evidencia que el padre de las niñas ciudadano ARTURO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº 11.152.975, esta cumpliendo parcialmente con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, es por lo que se acuerda: PRIMERO: Citar al ciudadano ARTURO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA, para que comparezca por ante éste Tribunal de Protección al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con relación a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) deuda acumulada por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del demandado el Juez instará a las partes a la CONCILIACION de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y de Adolescente, en concordancia con el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: las medidas preventivas de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al ciudadano ARTURO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto Librese oficio a la Empresa Kraft de Venezuela.- Líbrese boletas y Oficio
JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA
SECRETARIO,
Abg. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº 24239
Exp. N° C- 24239
LVM * ljo