REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE


MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN DE SEIJAS.
DEMANDADO: JESUS RAMON SEIJAS.
A FAVOR: GABRIEL JESUS SEIJAS MARIN.


Se inicia la presente demanda de divorcio por escrito de fecha 29-09-2003 presentado por el ciudadano ORLANDO PAREDES y ESTHER JOSEFINA ROMERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.741 y 40.174 asistiendo a la ciudadana MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.616.135, de este domicilio, contra el ciudadano JESÚS RAMON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la Cédula de Identidad N° 9.289.428, de este domicilio, habiendo contraído matrimonio el 20-08-1988 por ante la prefectura del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio marcada con el número ocho (8) de esa unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre GABRIEL JESUS SEIJAS MARIN, nacido el 05-03-1990 según se evidencia en acta de nacimiento signada con el número nueve (9), fijando su domicilio conyugal en el barrio Rafael Caldera, calle Virgilio Pérez N° 331, del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En el libelo de demanda indicaron: “ ojo..nuestro matrimonio vivió una situación regular durante los primeros años, la relación entre ambos fue de mutuo afecto, respeto y unión, pero es el caso que desde hace varios años hasta la presente, las relaciones entre ambos se han caracterizado por la inestabilidad debido al difícil y violento carácter del ciudadano JAVI JOSE MARCANO PARRA, arriba identificado, quién épocas anteriores se mostraba atento y cariñoso, pero de manera repentina se convertía en un hombre apático e intransigente, totalmente indiferente ante los problemas del hogar, de mi hija y mi persona, llegando incluso al extremo de abandonar el cumplimiento de los deberes que le son propios en su condición de padre y esposo. Del derecho: …el artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano, vigente el cual establece que son causales únicas de divorcio 2° El Abandono voluntario. Del régimen de los Hijos: respecto a la adolescente JENIFER CAROLINA MARCANO RODRIGUEZ, procreada dentro del Matrimonio, solicitó al Tribunal muy respetuosamente me asigne la guarda y custodia de mi hija JENIFER CAROLINA MARCANO RODRIGUEZ. Con respecto a la obligación alimentaria; que el ciudadano JAVI JOSE MARCANO PARRA, ya identificado, pido le pase la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales. El Padre podrá visitar a su hija siempre y cuando cumpla con su obligación alimentaria, vestido, calzado, educación, medicina y todos los gastos necesarios para el buen desarrollo físico, mental e intelectual. Régimen Patrimonial: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaro, a los efectos legales consiguientes. PETITORIO: Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en su ordinal tercero del Código Civil como son los excesos sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común ”. La doctrina la jurisprudencia patria sostiene que para que se pueda invocar doctrina la causal 3era. Como es lo excesos, sevicias o injuria grave que haga la vida imposible en común, que lo realice uno de los cónyuges en contra del otro y que lesione su integridad física, que afecte su moral, estos hechos imputado al cónyuge inocente, deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterado; y todos estos hechos encuadran perfectamente en esta situación planteada.”
Se admite la demanda por auto de fecha 10-10-2003 por cuanto se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 455 de la LOPNA, por no ser contraria a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las contenidas en el Código Civil y el artículo 755 del C.P.C se ordeno la comparecencia emplazando a las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m. para el primer acto conciliatorio que tendía lugar el día de despacho siguiente ( pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos) después que constara a los autos la citación del demandado ciudadano JESUS RAMON SEIJAS suficientemente identificado, realizado dicho acto sin haber conciliación, las partes quedan emplazadas para que comparezcan personalmente para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, a la misma hora, lugar y forma. Si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda quedarían emplazados para el quinto (5) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. Se ordeno la Notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Desde el folio 16 al 19 se encuentra inserto poder consignado por la parte actora a los abogados ESTHER JOSEFINA ROMERO y ORLANDO PAREDES ESTRADA a fin de que la representen en la presente causa. Por diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita le sea entregada comisión de citación al Tribunal Primero de Municipios Guacara a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Por auto de fecha 28-11-2003 acordó agregar a los autos el poder conferido por la parte actora al abogado ORLANDO PAREDES asimismo se designo correo especial en el siguiente procedimiento, teniéndose como parte en el juicio. Desde el folio 22 al 26 se encuentra agregado a los autos las resultas de la comisión conferida al Tribunal Primero de los Municipios Guacara y san Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue firmada por el demandado ciudadano JESUS SEIJAS en fecha 19-12-2003. Se ordeno agregar a los autos en fecha 21-01-2004. El día 08-03-2004 siendo el día y la hora fijado por el Tribunal tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del juicio anunciado dicho acto estuvo presente la ciudadana MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN, parte demandante asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos ORLANDO PAREDES y ESTHER ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.741 y 40.174, dejándose constancia que no estuvo presente el ciudadano JESUS SEIJAS parte demandada por lo que no pudo tratarse de la conciliación, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio. El día 26-04-2004 siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del Juicio se anunciara dicho acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la ciudadana MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN, debidamente asistida de los abogados ORLANDO PAREDES y ESTHER JOSEFINA ROMERO, la parte demanda NO SE HIZO PRESENTE ni por si ni por medio de apoderado judicial así lo hizo constar el Tribunal. La parte actora insistió en la demanda, no se pudo tratar nada con relación a la conciliación. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5to) día despacho siguiente dentro de las horas fijadas en tablillas. En diligencia de fecha 04-05-2004 la parte actora debidamente asistida de abogados ORLANDO PAREDES y ESTHER JOSEFINA ROMERO, con Inpreabogado bajo los Nos 16741 Y 40174, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda de divorcio acude a fin de ratificar el escrito de solicitud de divorcio bajo el N° 17490. Por auto de fecha 04-05-2004 se indico que correspondía al ciudadano JESUS RAMON SEIJAS, dar contestación a la presente demanda de divorcio, este Tribunal dejo constancia que siendo la última hora de despacho no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por auto de fecha 13-05-2003 vistas las pruebas presentadas por la parte demandante en el libelo de la demanda que riela a los folios 04 al 06, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva se ordeno agregarla a los autos en consecuencia se fija la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la LOPNA para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m. y que conste a los autos la practica de la Notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público. Se libro boleta de Notificación y por consiguiente se ordena la comparecencia de los siguientes testigos: JUAN COLINA, a las 10:00 a.m., MARIA ELENA MOFE, a las 10:30 a.m., y PAULA JOSEFINA MIRABAL, a las 11:00 a.m., a los fines de que sean oídos, con la obligación de la parte promovente de traer a los mismos en su debida oportunidad ante la Sala de Juicio de éste despacho. La boleta Fiscal se firmo el 07-06-2004. En el día 28-06-2004 siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que se realizaran las declaraciones de los testigos promovidos se anuncio el mismo a la puerta del Tribunal compareciendo los ciudadanos JUAN BAUTISTA COLINA, MARIA ELENA MORFE PINTO, identificados con las Cédulas de Identidad Nos 7.478.031 y 7.134.169, en el mismo hizo acto estuvo presente igualmente la ciudadana MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN como parte actora debidamente asistida por los abogados JOSEFINA ROMERO y ORLANDO PAREDES inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.40.174 y 16741 dejándose constancia que no estuvo presente la otra parte la demandada, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN y JESUS RAMON SEIJAS, que conocía físicamente a los ciudadanos a los cuales describió a la ciudadana como ella es media fina, él un poco cara ancha, ella es de ojos negros, cabello castaño, él pelo liso, ojos negros, que le constaba que la ciudadana MINERBA CHIQUINQUIRA es en barrio Rafael Caldera, Calle Virgilio Peréz N° 331, Guacara, Estado Carabobo, que tiene viviendo la ciudadana y su hijo Gabriel 13 años en el mismo sitio., que les consta que el señor Jesús Seijas originaba discusiones, agresiones verbales y sicológicas en el hogar y si estas se originaban en presencia del hijo de ambos, que si porque vivían juntos y el niño tenía que enterarse de eso, con relación a la segunda testigo indico además que era cierto porque ella presenció varias discusiones de ellos, maltratos físicos y verbales del señor en presencia del hijo. Se dejo constancia que la ciudadana PAULA JOSEFINA MIRABAL NO COMPARECIO el día 28-06-2004 AL ACTO DE INTERROGATORIO DE TESTIGO (ACTO ORAL) declarándose DESIERTO el acto indicándose la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora. Las cuales la Jueza valora y aprecia ya que no hay contradicción alguna en sus deposiciones y los mismos no fueron repreguntados. Igualmente con relación a estas declaración la Jueza indica que en base a los principios del artículo 450 de la LOPNA en sus letras a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso. j) búsqueda de la verdad real, así la aprecia ya que no hay relación de pareja en el presente caso y así quedo demostrado dando a conocer realmente la situación en que se encuentra ese núcleo familiar y así lo deja asentado este Tribunal (En este sentido la sentencia de fecha 02-12-69 dictada por el entonces JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, Dr. Alirio Abreu Burelli, sostuvo:“ no es necesario analizar el mérito de cada una de las testimoniales promovidas por las partes para establecer que las mismas son absolutamente ineficaces para demostrar los hechos alegados como fundamento…” De tal forma que las partes no demostraron los fundamentos de sus pretensiones. No obstante el Tribunal considero “que éste es uno de los casos que por ser materia de derecho de familia, debe el sentenciador rebasar la providencia general de que se atendrá para sus decisiones a lo alegado y probado en autos, para escudriñar más profundamente en lo que de manera tan defectuosa se ha alegado en la demanda y en la reconvención, para resolver lo que más convenga al orden familiar e interés de las instituciones sociales….”. “Hay por tanto entre los cónyuges litigantes, una situación de tal desavenencia, que no resulta impropio decir que la vida en común entre ellos es imposible. No puede el Tribunal por una desmedida protección al matrimonio, fundada en la mala alegación de las partes, consagrar la existencia y perdurabilidad de un vínculo, lo cual resultaría contrario no sólo al interés de las partes, de sus hijos y de la familia de ambos cónyuges, sino que además se prestaría a situaciones inconvenientes, entre las cuales no será extraña de uniones irregulares contrarias al ordena social”) y así lo aprecio y valoro esta Sentenciadora en el presente caso. La Jueza cumpliendo el dispositivo del artículo 471 de la LOPNA incorporo la prueba documental aportada a los autos las cuales fueron: Acta de matrimonio de los ciudadanos MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN y JESUS RAMON SEIJAS la cual riela al folio 8, partida de nacimiento del hijo GABRIEL JESUS, que riela al folio 9, copia de instrumento poder que riela a los folios 17 al 19, igualmente el apoderado judicial de la parte actora, copia de denuncia ante la Fiscalía 3 del Ministerio Público donde la actora denuncia al demandado por agresiones verbales y psicológicas causadas, Autorización Judicial para ausentarse del hogar común de fecha 18-09-2003, escrito dirigido al defensor jurídico de la casa de la Mujer de Guacara del Estado Carabobo, por el hostigamiento del ciudadano JESUS RAMON SEIJAS a la ciudadana ya indicada. La Jueza le concediera a la parte demandante el derecho de esgrimir sus conclusiones tal como señala el artículo 481 de la LOPNA, la cual indicara: “En la presente causa nuestra poderdante MINERBA MARIN demando por divorcio al ciudadano JESUS RAMON SEIJAS, con fundamento en el Art.185 del Código Civil ordinal 3 que es por exceso y sevicia e injuria grave, el cual esta plenamente evidenciado en los autos, se da por citado comienza a correr los siguientes actos: en el primer y segundo acto conciliatorio el demandado de autos no compareció e igualmente quiero dejar constancia que el demandado de autos en su debida oportunidad no contesto la demanda y en el lapso de pruebas no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas, quedando confeso a la luz de la Ley, en la presente causa. En cambio la parte demandante si cumplió con todos los trámites legales donde existen suficientes elementos de convicción y por tal motivo ratificamos en estos actos la demanda con todos sus anexos y pruebas como consta a los autos. Igualmente nos adherimos a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, por ante este Tribunal para que sea admitida y tomada en cuenta para el momento de la sentencia definitiva. En cuanto a la pensión de alimento ratificamos la misma que consta en el libelote la demanda, igualmente en el cumplimiento por parte del padre de la pensión señalada en el libelo de la demanda. Igual el régimen de visita cada vez que el niño lo requiera por parte del padre siempre pensando en el interés superior del niño y como se evidencia en el libelo, la guarda seguirá estando bajo la madre y la Patria Potestad compartida. El Juez ordeno incorporar dichas pruebas apreciándolas en todo su valor a los efectos de la presente decisión.

PUNTO PREVIO
En el presente caso se debe indicar que la Notificación del Fiscal del Ministerio Público se realizara para el acto ORAL DE EVACUACIÓN de testigos tal como se evidencia a los autos, por lo que esta Sentenciadora así lo observa, siendo la tendencia que indica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…Dando con ello fuerza a la eficacia procesal del Artículo 257 del texto constitucional, en el presente caso será inútil hacer una reposición de la causa ya que la finalidad se cumpliera aún cuando fuera de tal manera puesto como lo señala el artículo 172 de la LOPNA que: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos” y en el presente caso se cumplió el día 07-06-2004, lo cual riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, con lo cual se agoto la formalidad necesaria a los fines de no causar nulidad de lo actuado. Así se decide.

Por lo anterior el Tribunal indica: PRIMERO: que la presenta acción de DIVORCIO fue fundamentada en base a causal legal del Artículo 185 del Código Civil causal 3 “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por la ciudadana MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN en contra del ciudadano JESUS RAMON SEIJAS, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley. TERCERO: En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no hizo acto de presencia. CUARTO: Que de las testimoniales evacuadas presentadas solo por la parte demandante ciudadana MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN debidamente asistida de abogados, que fueron los testigos JUAN BAUTISTA COLINA y MARIA ELENA MORFE PINTO, quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por haberse indicado que el ciudadano demandado ciudadano JESUS RAMON SEIJAS maltrataba física, verbal y psicológicamente a la ciudadana MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN hechos que presenciara la testigo MARIA ELENA MORFE PINTO, en varias oportunidades y discusiones en presencia incluso del hijo GABRIEL JEUS SEIJAS MARIN y no haber habido ningún tipo de reconciliación entre ellos por los dichos de los testigos los cuales no fueron repreguntados ni incurrieron en contradicciones ya que “El matrimonio es una institución fundamentada en un principio moral sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos deseos y obligaciones” (LOPEZ HERRERA, FRANCISCO DERECHO DE FAMILIA. P 563) cosa que no existe en la presente unión matrimonial y así lo indica este Tribunal. Igualmente se cumplió lo que señala el artículo 477 de la LOPNA en cuanto a todo lo acontecido en el debate oral levantándose acta suscinta que contenía los puntos fundamentales con todo lo declarado por los referidos testigos y así lo apreciara este Tribunal.
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio por la causal 3 artículo 185 DEL Código Civil “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y declara disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN y JESUS RAMON SEIJAS, que celebraron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón, el día 20-08-1988. Con relación al hijo procreado de nombre GABRIEL JESAUS SEIJAS MARIN, la Patria Potestad será conjunta tal como lo señala la Ley. La Guarda y Custodia de la misma será ejercida por la madre ciudadana MINERBA CHIQUINQUIRA MARIN, por cuanto no fuera objeto de discusión alguna. Con relación al Régimen de Visitas el Tribunal acuerda UN RÉGIMEN ABIERTO, siempre que no interferir con sus actividades escolares. Con relación a la Pensión de alimentos el padre pasara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) y en los meses de julio y diciembre CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo), lo cual deberá depositarlo en la Caja de Pensiones del Tribunal de Protección e igualmente queda comprometido a cubrir los demás gastos de medicina, médicos, hospitalización, cirugía, en un cincuenta (50%) por ciento a favor de su hija GABRIEL JESUS SEIJAS MARIN. Dejándose constancia que manifestaron no tener bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Líbrese boleta de Notificación a las partes de conformidad al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de que se dictó la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (3) del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZA DE PROTECCIÓN,
ABG. LUVIN C VALBUENA M

LA SECRETARIA,
ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se dicto la presente decisión.
LVM
Exp: 17490.