TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 03 de Noviembre del 2004
193° y 145°
Vista la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA, solicitada por la Defensa Pública del Estado Carabobo Dra. ERZA MEDINA BLANCO, asistencia asumida por mandato Constitucional ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como mandato de los principios rectores de la Ley Especial: Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño CARLOS ALBERTO BRUNO DA SILVA de nueve (9) años de edad, venezolano, estudiante, con domicilio en la Urbanización El Prado, Calle 76 N° 110-B-88 Valencia, Estado Carabobo, representado a su vez por su madre ciudadana CARMEN ELIZA DA SILVA OSTOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8841668 y en virtud a los artículos 8, 10, 80, 85, 86 y 87 de la LOPNA indicare que el niño nació el 13-08-1994 en el Hospital Central de Valencia, hoy ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, tal como consta del certificado de datos de nacimiento que acompañara marcado con la letra “A” y constancia médica marcada “B”, copia fotostática de tarjeta de presentación, marcada “C”, habiendo sido presentado por sus padres en la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, tal como se evidencia de papeleta signada “D”, donde se indica que el N° de su Acta de Nacimiento es 3823, habiendo obtenido siempre copia certificada de la misma, a tal efecto consignara marcada “E”, es el caso de que requiriera obtener una copia certificada de su Acta de Nacimiento y al su madre hacer la diligencia respectiva se le informara que en ese N° no se encuentra asentada ninguna partida, acompañó signada con las letras “F” y “G” certificación de que no se puede transcribir el acta por cuanto no se encuentra asentada y copia fotostática del Libro en el cual se lee que el lugar que indica “el presentante” el nombre y las Cédulas de sus padres CARLOS ALBERTO BRUNO y CARMEN ELIZA DA SILVA OSTOS, así mismo produzco “H” constancia expedida por el Registro Principal. Por lo que se solicitara se ordene la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y se corrija el error cometido ya señalado fundamentando la solicitud en el artículo 177 parágrafo 4 literal F de la LOPNA y se aplique el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria y se oficie lo conducente a .los funcionarios competentes.
El presente caso fuera recibido en el Tribunal de Protección en fecha 22-07-2004 admitiéndose en virtud al artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Prefectura y al Registro a los fines de que informaran sobre dicho error, ya que en el año 1995 le fue expedida una copia certificada de la partida de nacimiento al citado niño. La Fiscal del Ministro Público firmo boleta el 11-08-2004. Por diligencia de fecha 18-08-2004 la ciudadana Defensora Publica consigna recaudos tales como: Constancias expedidas por las ciudadanas JEFE de la Oficina de Registro Civil y Registrado Principal del Estado Carabobo en donde indica: 1: que la presente acta no puede ser transcrita por cuanto no se encuentra en el folio respectivo, el mismo aparece en blanco con firmas a pie de página y el sello del Gobierno de Carabobo enviando una copia del citado Libro 2: del Registro indica que se pudo constatar que el acta de nacimiento que corresponde presuntamente al ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNO DA SILVA, no se encuentra en el folio respectivo, el mismo aparece en blanco con firmas a pie de pagina y el sello del Gobierno de Carabobo. Por auto de fecha 14-09-2004 el Tribunal ordeno publicar edicto en virtud al artículo 507 del Código Civil a los fines de informar a todas aquellas personas interesadas que por ante este Tribunal se ha presentado la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitado por la ciudadana CARMEN ELIZA DA SILVA OSTOS, actuando en representación de su hijo a través de la Defensa Pública, a fin de que expongan lo que estimen pertinente en relación a la presente solicitud. El cual fuera consignado por diligencia de fecha 25-10-2004, del ciudadano por su padre CARLOS ALBERTO BRUNO, a través de la Defensa Pública N° 17 ERZA MEDINA, publicado en el Nacional de fecha 15-10-2004. Habiendo transcurrido desde esa fecha cinco días de despacho, sin que hubiera oposición alguna, este tribunal así lo hace constar.
Con lo cual se evidencia lo señalado por la solicitante en el presente escrito.
Al hacerse un análisis del presente caso se indica: Que se evidencia que al expedirse en el año de 1995 una copia certificada del acta de nacimiento del citado niño CARLOS ALBERTO BRUNO DA SILVA, de lo cual hay la evidencia de ello a los autos, no se puede explicar que actualmente no aparezca dicha partida de nacimiento asentada en el respectivo Libro. Pero que de las respuestas de los respectivos funcionarios y de la copia que enviaron se demuestra que se encuentran las firmas de los padres del niño y otros funcionarios pero que el espacio del libro esta en blanco. El Tribunal en consecuencia a los fines de su válidez o no de la partida en cuestión si fuera el caso que no es así debe tomar en cuenta la identidad del citado niño en el universo legal aunado al físico de la existencia del referido niño, es por lo que se ordena la inserción de dicha partida en los términos de la acta de nacimiento expedida en el año 1995, por lo que no se puede ni siguiera considerar la posibilidad de la nulidad del acta en cuestión debido a que debería demostrase los presupuestos para ello, tales como:1) la negativa de dichas personas en no querer firmar; 2) que el funcionario a quien le corresponda firmar no fuere competente; 3) que la secretaria no hubiese querido firmar, todos estos hechos podrían ser inadvertencias no observadas en ese momento o en el inmediato posterior, sin embargo este Tribunal de Protección según competencia dada por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo cuarto, literal f), indica claramente la intervención como protección integral y es así como lo ha percibido el mismo. Sería incongruente que no se le garantizaran los derechos constitucionales previstos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los legales igualmente previstos en los artículos 4 Obligaciones Generales del Estado, 7 Prioridad Absoluta, 8 Interés Superior del Niño, 13 Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías, 17 Derecho a la Identificación, 18 Derecho a ser inscrito en el registro, parágrafo Segundo, 22 Derecho a documentos públicos de identidad y 8 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que textualmente establece: “…Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad..” (negrillas de la Sala), pues en el presente caso no fue una inscripción tardía, ni hubo negligencia de los padres, ni por el contrario omisiones que puedan ser atribuidas al usuario en este caso al niño CARLOS ALBERTO BRUNO DA SILVA. Es deber ineludible del Estado subsanar o corregir el error u omisión que por ende afecta los derechos ya enunciados a la misma, en consecuencia, ordénese al ciudadano funcionario respectivo la subsanación de dicha omisión con la inserción de dicha partida en su texto integro igual al contenido del acta de nacimiento expedida en el año 1995 en el espacio en blanco y anótese todo ello en nota con anexo si fuere necesario. Probado como ha sido, lo alegado y en vista de que dicha omisión material así lo amerita y por no existir tercero interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a favor del niño CARLOS ALBERTO BRUNO DA SILVA en el espacio en blanco del Libro de la referida Prefectura de la Parroquia Miguel Peña y Registro Principal del Estado Carabobo.Expídanse las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes. Líbrese oficios.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los tres (3) días del mes de noviembre del año Dos mil Cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA DE PROTECCIÓN,
ABG. LUVIN C VALBUENA M
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se dicto la presente decisión.
LVM
Exp: 2286.
|