REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 07 de Septiembre del 2004, los Ciudadanos RONALD ERNESTO VEIZA GUEVARA E IBRANI DEL CARMEN FILPO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.080.918 y V-14.957.370, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.646, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de Enero de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: VICTOR MANUEL VEIZA FILPO, nacido en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 1.994, de Diez (10) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y SANTIAGO MANUEL VEIZA FILPO, nacido en fecha Trece (13) de Junio de 1.996, de Ocho (08) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “C”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día Primero (01) de Marzo de 1.997, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 13 de Septiembre del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 23.303, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre del 2004, los ciudadanos RONALD ERNESTO VEIZA GUEVARA E IBRANI DEL CARMEN FILPO CEDEÑO, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 19 de Octubre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó escrito de fecha 19 de Octubre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos RONALD ERNESTO VEIZA GUEVARA E IBRANI DEL CARMEN FILPO CEDEÑO, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de Enero de 1.994, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: VICTOR MANUEL Y SANTIAGO MANUEL VEIZA FILPO, actualmente Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “B y C” y constan en autos a los folios 3 y 4 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los niños VICTOR MANUEL Y SANTIAGO MANUEL VEIZA FILPO, será ejercida por la madre ciudadana IBRANI DEL CARMEN FILPO CEDEÑO, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano RONALD ERNESTO VEIZA GUEVARA, podrá salir y compartir con sus hijos los días sábados y domingos en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), los niños serán dirigidos por la progenitora a la casa de habitación de su padre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano RONALD ERNESTO VEIZA GUEVARA, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, esta cantidad será incrementada al momento de que aumenten sus ingresos. Además, compartirá con la madre los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, deportes, medicinas, consultas médicas. Así mismo cancelará una bonificación especial de fin de año, para gastos navideños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). QUINTO: Los Cónyuges manifestaron haber adquirido bienes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA


LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO




En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.






Exp N° C-23.303
LVM * le.