REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 30 de Septiembre del 2003 los Ciudadanos ANGEL EDUARDO LUGO RIVERA Y ANNELLY DE LA COROMOTO MORILLO LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.117.264 y V-7.115.833, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MARIANELLA GARCIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.840, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de Junio de 1.995, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: ANNARELLA MARIANA LUGO MORILLO, nacida en fecha Once (11) de Diciembre de 1.997, de Seis (06) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día once (11) de Marzo de 1.998, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 09 de Octubre del 2003, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 17.465, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, según se evidencia en las actuaciones insertas a los folios 08, 09 y 10 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2003, la ciudadana ANNELLY DE LA COROMOTO MORILLO LIZARDO, asistida de abogado, se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico el escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 13 de Septiembre del 2003, la ciudadana ANNELLY DE LA COROMOTO MORILLO LIZARDO, asistida de abogado, solicito la notificación del ciudadano ANGEL EDUARDO LUGO RIVERA.
En auto de fecha 15 de Septiembre del 2004, se notificó al ciudadano ANGEL EDUARDO LUGO RIVERA, se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2.004, el alguacil MURILLO ESTEBAN, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL EDUARDO LUGO RIVERA.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del 2004, el ciudadano ANGEL EDUARDO LUGO RIVERA, asistido de abogado, se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico el escrito de solicitud
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 28 de Octubre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 28 de Octubre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO LUGO RIVERA Y ANNELLY DE LA COROMOTO MORILLO LIZARDO, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de Junio de 1.995, fecha que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
RESPECTO: a la hija procreada durante el matrimonio de nombre: ANNARELLA MARIANA LUGO MORILLO, actualmente de Seis (06) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “B” y consta en autos al folio 4 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a la hija se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la niña ANNARELLA MARIANA LUGO MORILLO, será ejercida por la madre ciudadana ANNELLY DE LA COROMOTO MORILLO LIZARDO, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre ciudadano ANGEL EDUARDO LUGO RIVERA, podrá visitar a su hija todos los días de la semana, y los fines de semanas son alternos, un fin de semana lo pasará con el padre y un fin de semana con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares y de navidad de la niña queda entendido entre los cónyuges que la niña podrá viajar en épocas de vacaciones con alguno de ellos de común acuerdo. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ANGEL EDUARDO LUGO RIVERA, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad ésta que irá aumentando de acuerdo con las necesidades de la niña y que depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal in, a nombre de la madre. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron ampliamente en el escrito haber adquirido un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 21, piso 2, del Edificio L, conjunto Residencial Los 300’S, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. El ciudadano ANGEL EDUARDO LUGO RIVERA, antes identificados, cede el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que corresponden sobre el referido inmueble derivado de la comunidad conyugal, el cual ceden a su hija ANNARELLA MARIANA LUGO MORILLO.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA

LA SECRETARIA,
Abg. DEIBYS LORETO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C- 17.465
LVM * le.