REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000009
ASUNTO : LP01-P-2003-000009


De la revisión de la causa efectuada por el Juez, se observa:

Único

Se sigue causa penal al ciudadano HUGO JOSÉ BELANDREIA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

En fecha 04 de diciembre de 2004, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Juzgado de Control que conoció de la misma, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES según el artículo 417 Código Penal; ordenando asimismo la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario (f. 19).

En fecha 18 de febrero de 2003 se realizó la audiencia preliminar en la presente causa (f. 64), dictando el correspondiente auto de apertura a juicio (f. 69 al 72).

El día 06 de marzo de 2003, se recibió la causa ante este tribunal de juicio, ordenándose el correspondiente sorteo de escabinos para el día 15-05-2003. Efectuados los trámites para la constitución del tribunal mixto sin que se hubiere logrado el mismo, el 11/03/2004, el tribunal de juicio ordenó prescindir del tribunal mixto, y en su lugar acordó asumir el Juez unipersonal el pleno conocimiento de la causa (Vid. f. 192)

En la presente causa, se fijó audiencia de juicio para los días 22/04/2004, 22/06/2004, 26/08/2004, 26/08/2004 y 01/10/2004 resultando infructuosas dichas fijaciones, por cuanto el acusado de autos no ha comparecido a las citaciones efectuadas (Vid. folios: 206,220,235 y 251). .

No existe en autos constancia justificativa de la razón por la cual el acusado, no ha asistido al tribunal para la celebración del Acto fijado.



Motivación para decidir

De acuerdo a lo antes relacionado, el tribunal observa que la inasistencia del acusado HUGO JOSÉ BELANDRIA a la audiencia de juicio, acordada para distintas fechas, hizo imposible la efectiva realización de la misma. Tal ausencia ha impedido la realización acto procesal del juicio. Considera el tribunal que la aludida conducta omisiva del acusado, entraba la realización de las garantías del debido proceso (pues los actos no se harán el tiempo legalmente establecido); tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso que no es otra que la administración de justicia en forma por demás expedita y responsable.

La actitud del acusado, calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
(….)”

Si bien, la norma se refiere ad peddem literae al Juez de Control, nada obsta para que el Juez de juicio, que conoce de la causa en la fase pertinente, pueda hacer uso de tal facultad revocatoria. Pues, como bien lo ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo por demás vinculante- la materia relativa a las medidas de coerción personal no es de la exclusiva competencia del juez de control; sino que también forma parte de la competencia funcional del Juez de Juicio que conozca del caso en concreto donde se presente alguna situación relativa a las medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia del 27/11/2001 en Exp. No. 01-0987). Así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de presentación personal y ordena la aprehensión del acusado de autos.
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En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Revoca la medida cautelar de presentación personal al acusado de autos y ordena librar orden de aprehensión contra el ciudadano HUGO JOSE BELANDRIA (identificado en autos). La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal actuante y defensor. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal a los imputados en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:



ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA







En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _____________, _____________________ y boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-