REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000052
ASUNTO : LK01-P-2002-000052


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA

A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 04 de noviembre de 2004, (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) constante en el acta levantada (f. 120 al 124) de conformidad con los Artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley (Artículo 365 COPP) pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en la presente causa, como Acusado el ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de veintinueve años de edad, nacido el día 26/05/1977, titular de la Cédula de Identidad N° 16.444.795 y domiciliado en el Sector El Pajonal, casa sin número El Valle Estado Mérida. Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada SONIA ZERPA BONILLO

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f-125 al 131) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 29-03-02, siendo aproximadamente las 5:30 pm, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje los funcionarios policiales distinguido SILVIO JAVIER RENDON SULBARAN y distinguido EDGAR JOSE ROJAS GODOY, por la avenida 8 de esta ciudad, cuando observaron a un grupo de personas en la esquina de la calle 21 que tenían retenida a una persona que supuestamente se había introducido en una residencia de la calle 21 entre avenidas 7 y , signada con el número 7-62 del sector El Espejo, quien había hurtado dos (02) batas de baño de fibras naturales y sintéticas de color azul oscuro, una (01) chaqueta TED LAPIDUS color azul y un (01) reloj despertador de mesa color gris y dorado. Para el momento de la detención se encontraban los ciudadanos ANA SURGEIL NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.007.165, quienes fueron testigos presenciales del hecho, siendo entregado el ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ, ya identificado a la comisión policial junto con las evidencias, puesto a la orden de esta representación fiscal”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículos 455 ordinal 3° del Código Penal y, consiguientemente la condenación con base al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio Oral y Público el Tribunal oyó de parte del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ la admisión de los hechos que en forma voluntaria, libre, incondicional y concientemente manifestó éste acusado; a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO:
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ (identificado supra), el Tribunal procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el ciudadano antes nombrado se introdujo en una residencia identificada con el número 7-62, ubicada en la calle 21 entre avenidas 7 y 8, de la cual hurtó dos (02) batas de baño de fibras naturales y sintéticas de color azul oscuro, una (01) chaqueta TED LAPIDUS color azul y un (01) reloj despertador de mesa color gris y dorado.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (HURTO CALIFICADO) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata al referido acusado, la pena correspondiente por la comisión del indicado delito en calidad de autor.
Respecto al Hurto calificado tenemos que el Artículo 455 del Código Penal es del tenor siguiente:

“La pena de Prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
(…) 3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación (…)”

Efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente el hecho de Hurto Calificado del cual figura como autor el ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco consta que éste haya obrado influenciado por una vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría de los hechos y culpabilidad en los mismos, a título de dolo, por parte del acusado RICHARD ALEXANDER SANCHEZ. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

Ahora bien, El delito de Hurto Calificado tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión,. Se tomó el límite inferior de la pena (cuatro años). A lo anterior se le rebaja la mitad (dos años) por concepto de admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor voluntario, penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Dicha pena se cumple tentativamente el día cuatro de noviembre de dos mil seis (04/11/2006); SEGUNDO: Condena al Ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Condena en costas al acusado; CUARTO: En vista de que el acusado se encuentra privado de su libertad y de la condena acá impuesta, el mismo continuará privado de su libertad en el Internado Judicial Los Andes; salvo que el Tribunal de Ejecución disponga algo distinto. QUINTO: Ordena la devolución de los objetos ocupados en la causa a su propietario, previa solicitud y comprobación de su propiedad ante el Tribunal de Juicio o Ejecución competente; SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, una vez que la misma quede definitivamente firme.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 455.3 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las notificaciones y remisiones de copia certificada de la presente decisión a los organismos antes indicados. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los cinco días del mes de noviembre de dos mil cuatro (05/11/2004). Cúmplase. Se deja constancia que la presenet decisión se publica dentro del lapso legal (365 COPP) y las partes fueron notificadas de la presente decisión en la audiencia celebrada el día 04/11/2004. Conste.

EL JUEZ DE JUICIO Nro. 02

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA NARVAEZ


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, boletas de notificaciones N° _______________________________, conste. Sria.-