REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

CAUSA Nº E1-236-03
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. A los fines de establecer las razones que lo llevaron a un presunto incumplimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Yasmina Pérez de Jesús, quien expresa que su defendido IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra viviendo en la ciudad de Mérida, concatenado con lo indicado por el representante del adolescente ciudadano Marcos Evangelistas Valero V, quien indicó: Yo me lleve al muchacho, porque aquí me lo estaban amenazando y también para que saliera del vicio que tenía, yo lo tengo hace dos meses y hasta los momentos no ha fumado ni cigarrillos...” la trabajadora social me entregó los papeles para que estudiara en Barinas, al respecto la defensa manifiesta “que solicita que se tome en cuenta que el padre del adolescente esta residenciado en la ciudad de Barinas específicamente en la finca San Benito, ubicado en el sector Burburata, vía Obispo, solicita que el adolescente continúe cumpliendo la sanción en dicha ciudad. Cursa al folio (210 y 211) escrito donde se remite la constancia de residencia del adolescente emitida por la asociación de vecinos de BARBURATA (ASOVEBOR) DEL Municipio Obispos Estados Barinas, que indica que “…el ciudadano Marcos Luis Valero Fernandez cedula de identidad No. 18.125.428 quien en la actualidad reside en esta comunidad Borburata, siendo su lugar de residencia…”
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa del planteamientos de la defensa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente VALERO FERNANDEZ MARCOS LUIS manifestó NO TENER NADA QUE MANIFESTAR...”;

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que el adolescente debe continuar cumpliendo la sanción no privativa de libertad en la Ciudad de Barinas.
Corre a los folios (80 al 88 ),sentencia condenatoria, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del Calderon Rodriguez Victor Edgar, ejecutada en fecha 26 de abril de 2004, folios ( 158 al 161), donde se indica que el adolescente MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ fue sentenciada a cumplir la sanción no privativa de libertad correspondiente a las medidas de regla de conducta por el lapso de un (01) año (que comprende estudiar y trabajar) y servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses. Cursa a los folios (164 al 165) informe de la trabajadora social donde se indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha iniciado el cumplimiento de las sanciones de regla de conducta y servicio comunitario; razón por la que este tribunal acuerda fijar una audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy explicara las razones del presunto incumplimiento (folios 198 y 199), oportunidad en que la defensa solicita se decline la competencia.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social; siempre, tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
De autos se desprende que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra actualmente residenciado con su padre en el Estado Barinas.
Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, las cuales son personalísimo, donde la familia participa de manera complementaria.
El juez de ejecución ejercerá el control permanente, confrontando la finalidad de la medida con los informes de los especialista y los resultados de la medida, siempre con la participación de la familia lo que no podría suceder con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de continuar cumpliendo la sanción en el Estado Mérida ya que se encuentra residenciado en el Estado Barinas junto con su padre,( representante y responsable), pues, el joven fue trasladado al Estado Barinas a los fines de protegerlo en su vida, salud y su progresividad sicosocial, lo que va en beneficio del mencionado adolescente. Por ello, se considera que el juez natural para continuar conociendo de la vigilancia y control de la sanción es el que se encuentre en el domicilio del adolescente o su familia, en el caso en análisis, es el juez de Ejecución del Estado Barinas ya que el domicilio del adolescente es en la finca San Benito, ubicado en el sector Burburata, vía Obispo, Estado Barinas, acogiendo la sentencia de la Sala Penal de fecha 12-06-2003, sentencia No. 224 con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León
De conformidad con los artículos 621, 622 letras e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar cumpliendo la sanción no privativa de libertad, consistente la regla de conducta quien deberá continuar estudiar y trabajar. Servicio Comunitario, deberá efectuar una actividad gratuita en beneficio de la comunidad, preferiblemente en el municipio donde reside.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 629, 647 letra a, b y d, artículo 8 letra b, c y e, 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara con lugar LA PETICION DE LA DEFENDA EN EL SENTIDO QUE SE DECLINE LA COMPETENCIA AL Estado Barinas y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad titular de la cédula de identidad Nº , fecha de nacimiento 15/01/87, domiciliado en la finca San Benito, ubicado en el sector Burburata, vía Obispo, Estado Barinas, deberá continuar cumpliendo la sanción no privativa de libertad correspondiente a la sanciones de regla de conducta y servicio comunitario en las condiciones que se establecen en el auto de ejecútese (folios 158 al 161), en el Estado Barinas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda, declinar la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS a los fines de continuar con la ejecución de la sanción no privativas de libertad (servicio comunitario y reglas de conducta) que deberá cumplir el adolescente antes identificado en los términos indicados.
CUARTO: Se acuerda enviar al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS, copias certificadas de los folios 80 AL 88, 124 al 126,135,136,139 al 141,147 al 149, 156 al 157,158 al 161, 164,165, 181, 187,188, 196 al 197,198 al 202, 210 al 211 inclusive, constante de una pieza, en virtud de que en la causa cursante ante este tribunal signada con el No. E1-236-03, se le sigue a dos adolescentes, CONTINUANDO ESTE TRIBUNAL CONOCIENDO CON RESPECTO AL OTRO ADOLESCENTE. Se ordena la revisión de la foliatura para determinar su exactitud. Notifíquese a la defensa, fiscalia del Ministerio Público, victima Y ofíciese A LA TRABAJADORA SOCIAL Iris Montoya. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

FANNY VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios No.____________________ Y REMITIÒ COPIAS

Sría.

MEM/.-