REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


Con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve (25-02-99), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió reforma de una inicial querella interdictal en la cual los ciudadanos JESUS A. VILCHEZ MARTINEZ Y DELFINA OROPEZA DE BRICEÑO, profesores universitarios, de este domicilio y, en el orden nombrado, con cedulas de identidad Nos.-1.669.612 y 3.821.250, con el carácter de Secretario de Asuntos Gremiales y en ejercicio temporal de la presidencia del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes y Tesorera tanto de la Asociación de Profesores y del mencionado Instituto de Previsión del Profesorado, alega que las entidades que representan tienen personalidad jurídica añadiendo el objetivo de cada una de ellas y que conjuntamente con el personal diariamente realizaban sus actividades laborales hasta el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (02-12-98), durante las horas de la mañana varias personas entre las cuales figuran los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PÉREZ, GERARDO GUTIÉRREZ Y JESÚS R. PICO PARRA irrumpieron en la sede, tomando posesión de ella y colocaron en la reja de acceso cadenas y candados en los apartamentos A-3 y A-P de residencias Los Caciques, Edificio Tiuna, Avenida Universidad; que otras personas presenciaron los hechos perturbatorios y despojadores realizada por dichas personas, aunque posteriormente, el día cuatro de los mismos mes y año (04-12-98) hicieron entrega de las instalaciones a los profesores SILVIO VILLEGAS, ERNESTO PEREZ BAPTISTA Y MARIA OFELIA ROJAS; que con esta actitud perturbadora, se esta entorpeciendo el normal desarrollo de las actividades; que estos actos constituyen un despojo de la posesión legítima que mantenía su representada en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equívoca que encajan en la previsión del artículo 782 del Código Civil presentando como elementos probatorios original del acta en donde se establecieron los cargos ejercidos; de igual manera copia certificada del informe presentado por la Supervisora del Trabajo del Ministerio respectivo y justificativo de testigos evacuados en la Notaria Primera de esta ciudad; que con el carácter indicado entablan querella interdictal contra los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ, MILTON D. VIVAS, CARLOS F. RUIZ TIRADO, CARMEN D. GAMBOA, JESUS R. PICO, GERARDO GUTIÉRREZ, IVAN E. GUTIÉRREZ, SILVIO VILLEGAS, ERNESTO PÉREZ BAPTISTA, MARIA OFELIA ROJAS, FRANCISCO GRISOLÍA D. Y CARLOS A. ANZOLA H., titulares, en el orden nombrado, de las cédulas de identidad Nos.-10.955.604, 10.717.324, 4.258.022, 7.978.426, 3.995.921, 5.205.338, 10.710.796, 2.683.156, 658.702, 5.563.012, 3.499.132 y 6.026.619, por todo lo cual pide la restitución de los bienes despojados, estimando la acción en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).-

En la fecha antes indicada (25-02-99) el Juez de la causa admitió la querella indicando que en ella : “..No surge, a juicio de este Tribunal, presunción grave que demuestre el despojo tal como lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil pues no fue acompañada la prueba de testigos debidamente evacuada por ante una Notaría Pública, suficiente como para decretar la restitución de la posesión”, contra este auto los querellantes, en escrito que corre al folio 135 de fecha 02 de marzo del mencionado año, ejercieron el recurso de apelación. Sin embargo, en diligencia que obra al folio 136 formalmente desisten del mencionado recurso; y ello no obstante, en diligencia de fecha 08 de marzo del mismo año (1999) presentan original un justificativo que habían acompañado en copias fotostática añadiendo que manifestó el desistimiento de la apelación frente a la posibilidad de que el tribunal decretara la medida de secuestro; y como no ha sido así, “ratifico la apelación anunciada”,la cual fue oída a un solo efecto en auto inserto al folio 142 vto en fecha 10 de marzo de 1999; remitidos los autos a este Despacho, donde fueron recibidos el 15 de los citados mes y año; mas, como posteriormente el suscrito fue designado Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y, para decidir observa:
I

Nuestro procedimiento civil se desarrolla en etapas sucesivas que al mismo tiempo tienen el carácter de preclusivas, es decir, que una vez cumplida, se cierra toda posibilidad de retrotraer el proceso a la etapa ya cumplida, subsiguiéndose de inmediato la siguiente, etapas que están establecidas, bien por disposiciones de la ley, bien por actuaciones de las partes. Así cuando las querellantes manifiestan su apelación contra la decisión ya anteriormente mencionada, el siguiente paso era el de oírla en ambos o en un solo efecto y remitir las actuaciones pertinentes al Superior, vencido como fuere el lapso previsto en la ley para el ejercicio del recurso. Pero, antes de que se venciera ese lapso, como hemos dicho ,en diligencia inserta al folio 136 desiste la parte apelante del ejercicio de ese recurso. Tal manera de proceder, aparte de ser poco seria, resulta absolutamente extemporánea, por cuanto que, al ejercer el derecho de apelar, se cerró absoluta y herméticamente la etapa para cualquier otra actividad relacionada con aquella en que se encontraba el proceso. En consecuencia, en ese mismo momento de la renuncia a la apelación, que fue el equivalente a un desistimiento, quedó firme el auto de veinticinco (25) de febrero contra el cual la parte querellante se había alzado, concluyendo el juicio en ese mismo momento, de la manera como lo consideró el Juzgador, o sea inadmisible, aunque no lo diga así expresamente, la querella interdictal por falta de pruebas.

II

A pesar de lo expuesto es conveniente hacer notar que los justificativos tienen solamente el aspecto de una prueba documental, pero no son más que legal y prácticamente una prueba de testigo llevada a efecto a espalda de la contraparte, por lo cual carecen en absoluto de todo valor probatorio, salvo cuando son ratificados en el contencioso dándosele oportunidad al contrincante de ejercer su derecho de repregunta. De acuerdo pues con lo expuesto desde cualquier punto de vista, el justificativo acompañado a los autos y que corre a los folios 137 a 139 carece en absoluto de todo valor probatorio. Pero hay algo más: las querellas interdíctales son juicios eminentemente posesorios, ya que tanto el interdicto de amparo como el de restitución, tienen como premisa o presupuesto procesal vinculante la existencia de la posesión sobre el bien que forme el objeto del proceso interdictal, solamente que con respecto al primero de los nombrados, la posesión tiene que ser legítima y en el restitutorio la de cualquier tipo, incluyendo la simple tenencia. Pero en uno y otro caso se trata de una situación fáctica, que como tal debe ser debidamente comprobada, lo que no sucede en el caso de autos, en donde desde el propio libelo de la querella y a través de todo el proceso hasta el estado en que se encuentra, la parte querellante ha insistido en la existencia del despojo, perdiendo de vista que para que haya despojo y la consecuente restitución, tiene que existir como presupuesto vinculante la posesión, que solamente ha sido enunciada, inclusive con las características de la legítima, en el libelo, motivo por el cual, al no estar debidamente comprobada la causa es imposible la existencia del efecto, otra razón más para ser desechado el interdicto.

Por lo que atañe a las demás probanzas los puntos que no hayan sido controvertidos implica aceptación por la contraparte, como es la representación ejercida que se comprueba con la designación, constante en el acta protocolizada que corre a los folios 8 a 11; de igual manera, por tratarse de documentos emanados de una autoridad administrativa como es la Inspectoría del Trabajo, las comunicaciones que corren a los folios 75-76 y 88, al no ser oportunamente impugnadas, quedan como fehacientes, pero de ninguna de ellas se extrae la posesión necesaria como requisito fundamental en el querellante, ya que como hemos dicho, aquél instituto jurídico requiere de plena prueba, por lo cual es imposible deducirlo.

Los estatutos sociales que corren a los folios 12 a 24, aparte de tampoco evidenciar ello el aspecto analizado, se trata de copias simples emanadas de institutos privados, que carecen por tanto, de competencia para darle fe pública a sus actos. Por último, las publicaciones en la prensa solo pueden ser tomadas en cuenta cuando son ordenadas en la ley, como establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, agregando a lo ya expuesto que, las certificaciones emanadas de las Secretarias de Tribunales son simplemente constancias fehacientes de que el contenido a que se refiere dicha actuación están dentro del expediente, pero cada instrumento conserva su valor probatorio intrínseco, de tal manera que no es un vía legalmente expedita para atribuirle a aquéllos valor probatorio “erga omnes”, sin que valga tampoco las pretendidas certificaciones expedidas por particulares ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, solo tiene validez cuando son expedidas por funcionarios públicos plenamente competentes de acuerdo con la ley.

Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR tanto la apelación interpuesta antes analizada como la querella interdictal intentada por la ASOCIACION DE PROFESORES Y EL INTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO, ambos de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ, MILTON D. VIVAS, CARLOS F. RUIZ TIRADO, CARMEN D. GAMBOA, JESUS R. PICO, GERARDO GUTIÉRREZ, IVAN E. GUTIÉRREZ, SILVIO VILLEGAS, ERNESTO PÉREZ BAPTISTA, MARIA OFELIA ROJAS, FRANCISCO GRISOLÍA D. Y CARLOS A. ANZOLA H., antes identificados, condenando el pago de las costas a los querellantes, por haber sido totalmente vencidos en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad bájese el expediente. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la decisión se publica fuera del lapso legal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m) del día diez (10) de noviembre del dos mil cuatro (2.004) 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes

Cccy.-