GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004).-


194° Y 145°


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado JOSE JAVIER GARCIA, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (30-11-98), que corre al folio 41, oída a un solo efecto en auto inserto al folio 43 de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (07-12-98), en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios seguido por MARIA IVONNE, ANTONIO RAMON, JOSE ANTOLIN, NELITZA COROMOTO y LUIS ALFONSO PEÑA DAVILA, contra “CONSTRUCTORA ROCAL”, C.A., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al frente del cual estaba entonces el abogado JOSE ORLANDO ROJAS GUILLEN, quien lo admitió con fecha dieciséis de septiembre del mencionado año (16-09-98), según auto que correal folio 31. Posteriormente, con fecha doce de noviembre de ese año (12-11-98), el Tribunal, entonces a cargo del abogado ANGEL ATILIO ALTUVE R, ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 17.377, a la distinguida con el N° 17.348 ambas cursantes en ese Tribunal. De igual manera, el mismo Tribunal de mérito, en auto inserto al folio 40 y vto, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (25-11-98), con vista de la diligencia que corre al folio 39 de veinticuatro de octubre de ese año (24-10-98), y de escrito que, bien no obra en autos, bien, si se trata del que corre a los folios 35 al 37 vto, es absolutamente ilegible, ambos de la representación de la parte actora, negó la apelación interpuesta porque la acumulación, que es acto de impulso procesal, es inmodificable y porque frente a ella no hay recurso de apelación sino de regulación de la compra, recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, al frente del cual se hallaba entonces el DR. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud de la apelación oída a un solo efecto mencionada al principio en este auto, en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve (04-03-99), en diligencia que corre al folio 45 vto, aquél se inhibió de seguir conociendo, remitiéndose las actuaciones a este Despacho en donde el entonces Juez Temporal, DR. CARLOS PORTILLO ALMERON, igualmente se inhibió, según consta en diligencia que corre al folio 50 de fecha diecisiete de marzo del referido año (17-03-99), y convocado el segundo conjuez, abogado OSCAR E MENDEZ ARAUJO, declaró procedente ambas inhibiciones en auto de fecha veintidós de abril de ese mismo año (22-04-99), inserto al folio 59 y vto. Ahora bien, la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ, Inpreabogado N° 60.952, en representación de la parte actora y ese escrito inserto al folio 61 y vto, recusó al mencionado Juez, declarándose inadmisible por no haber sido hecha de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo aquélla nuevamente pero planteando nueva recusación, entonces sí elaborada conforme a derecho, fundamentándole en haber el juez emitido opinión sobre el fondo en decisión de cuestión previa y amistad íntima con representante de la demandada, lo que motivó su diligencia de descargo que corre a los folios 65 al 66. De acuerdo, pues con lo expuesto, corresponde a este Despacho decidir sobre la recusación mencionada y sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (25-11-98), inserto al folio 40, y para ello se observa:

En primer lugar, es de destacar una cosa es la inadmisibilidad de una actuación o petitorio cualquiera y otra la improcedencia, pues la primera significa el rechazo de lo actuado o pretendido desde el mismo momento en que se integre en los autos, o, en otras palabras, el no darle ni siquiera entrada, por lo cual es lógico pensar que ese rechazo corresponde pronunciarlo al mismo Juez ante quien se realiza la actuación, ya que sería contradictorio decretar la inadmisibilidad y sin embargo, permitir el desarrollo de la incidencia remitiendo los autos a otra autoridad para decidir lo ya declarado inaceptable. Distinta es la situación cuando se trata de procedencia o improcedencia, es decir, la declaratoria con lugar o sin lugar.

De la misma manera cabe destacar, por una parte, que en toda incidencia, igual que en cualquier juicio, nace una relación procesal cuyos límites son lo que solicita alguna de las partes y lo que a su vez, opone la otra; y por la otra, que las afirmaciones de un Juzgador, cuando no son rebatidas por las vías legales posibles, contienen una verdad absoluta y que, en todo caso, no basta alegar, sino que es de impretermitible necesidad probar.-
En consecuencia, como asienta el Juez “a quo”, la decisión que acuerde acumulación de autos, no es de mero trámite, por lo cual no puede ser anulada por el llamado contrario imperio y por eso mismo, a fin de no menoscabar el sagrado derecho de defensa el legislador establece la vía de solicitar la regulación de competencia, según afirma el auto apelado, se trata de un “…recurso que no ha ejercido el solicitante…”, razón por la cual esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, por tanto, CON LUGAR la acumulación ordenada, confirmando así el auto apelado, imponiendo las costas al apelante, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación con la recusación, por haber el juez Temporal emitido opinión sobre el fondo y por amistad íntima, es de observar acerca del primer punto no obra en autos la decisión en la que la parte recusante afirma haberse configurado esa causal, prueba que en esta materia le corresponde hacer, igual que la de amistad íntima a aquel y para eso la articulación de ocho días consagrada en el artículo 96 “eiusdem”; razón por la cual, aparte de las razones muy claras expuestas por el recusado en su ya mencionada diligencia que corre al folio 65 se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, contra el Juez Temporal abogado OSCAR MENDEZ ARAUJO, y en conformidad con lo previsto en el artículo 98 del mencionado Código, se impone al recusante multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), a favor del Fisco Nacional, convertible en quince días de arresto en caso de incumplimiento, que hará efectiva el Juzgado de la causa, decisión que se dicta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se ordena notificar a las partes por haberse dictado esta decisión fuera del lapso legal.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-



El Juez Provisorio,

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ



En la misma fecha en horas de Despacho siendo las Dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro, se libraron las Boletas de Notificación y se dejo copia de la presente decisión.-






ABG. PEREZ PEREZ, SRIA











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