LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (27-11-1998) el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda en la cual el ciudadano JUAN CRISOSTOMO QUINTERO, domiciliado en la Playa de Jají, Municipio Campo Elías de este Estado, y con cédula de identidad N° 2.446.229, representado por el abogado LUIS V. GUTIÉRREZ , Inpreabogado N° 28.372; alega ser propietario de un lote de terreno con sus mejoras situado en la parroquia antes indicada, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de ese municipio el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete (18-11-77) comprendido dentro de los siguientes linderos, FRENTE: El camino que va hacia la Mucubanga. FONDO: zanjón con agua. CABECERA: hilera de árboles. PIE: camino vecinal que sale del zanjón y en los tres lados antes citados, propiedad de Nicolás Vielma; que el ciudadano DOMINGO ANTONIO VIELMA, del mismo domicilio antes indicado, se atribuye la propiedad del mencionado lote, a conciencia de saber quien es el verdadero propietario; que el único lindero en litigio es el que figura con la denominación de PIE, en donde el mencionado ciudadano Vielma ha cercado causándole daño a su familia, impidiéndole gozar y usar de su propiedad, incluso profiriendo amenazas, razón por la cual solicita del Tribunal proceda a efectuar el deslinde por el lindero mencionado que es el zanjón con agua. Efectuada la notificación con indicación del lugar, fecha y hora de constitución del Tribunal, se llevó a efecto el deslinde con fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) en acta que corre a los folios 16 a 18 y su vto con presencia del apoderado de la parte actora y del demandado con asistencia del abogado TEODORO CALDERON y del práctico designado en el cual el Juez de Municipio indicó el lindero que se especificará más adelante con carácter provisional, consignándose copia del documento de propiedad del opositor-demandado protocolizado en la misma Oficina antes indicada el dieciséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (16-09-1968), bajo el N° 74, Tomo Primero, Protocolo Primero. Pasados los autos al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y cumplidos los demás trámites procesales, incluyendo promoción y evacuación de pruebas, dictó sentencia que corre a los folios 88 a 9 8, con fecha veintiséis de julio del dos mil (26-07-00). Apelada dicha decisión (folio 105) de fecha cuatro de octubre del dos mil (04-10-00), y oída en ambos efectos, subió el expediente a este Despacho, en donde para decidir se observa:
La acción de deslinde está consagrada en el artículo 550 del Código Civil y reglamentada su actuación en los artículos 720 a 725 del Código de Procedimiento Civil, en donde, por tratarse de una verdadera demanda el querellante debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340, especialmente en su ordinal 4°, pues además de los otros elementos del libelo, debe indicarse los puntos donde debe pasar la línea de demarcación, requisito que considera esta Alzada haber sido cumplido por el demandante al indicar el lindero del fondo con un accidente natural, como es el zanjón con agua. Por otra parte, la única prueba posible en este tipo de proceso es la documental, y aunque nada tiene que ver con posesión o propiedad inmobiliar, pues solo se trata de aclarar un lindero de bienes inmuebles contiguos, el documento de propiedad debidamente protocolizado para que tenga efecto “erga omnes” (artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil) sirve únicamente como punto de referencia para determinar con la mayor precisión posible el lindero objeto del litigio, razón por la cual la prueba de testigo carece en absoluto de todo valor probatorio en esta clase de proceso, pues es un absurdo pretender probar propiedad o posesión, que son los puntos sobre los cuales erróneamente los abogados de ambas partes fincan sus preguntas, y en sus casos, las repreguntas. En consecuencia, la prueba de testigo promovida por ambas partes se desecha totalmente. De igual manera, los levantamientos topográficos agregados a los autos, no se toman en cuenta, por cuanto que la determinación precisa de un lindero, es una lectura de carácter eminentemente técnico, que escapa al conocimiento del juzgador, aunque es de advertir que el rechazo que hace Primera Instancia a la declaración formulada por el testigo RAFAEL ASDRUBAL DEZZEO C., fundamentado en que la promoción como testigo fue mal elaborada, es de un formalismo insustancial por tanto rechazable, por cuanto que, es una verdadera promoción el simple hecho de ratificar el instrumento a que se hace referencia en un caso determinado, observación que no es más que eso, ya que como hemos dicho los levantamientos topográficos han sido desechados.

En el caso examinado el Juez de Municipio, quizás por el prurito de ser más preciso en la determinación del libelo, hizo una detallada descripción, desaprovechando la situación práctica de tratarse de un lindero natural como es un zanjón con agua. Sin embargo, tal especificación ha quedado definitivamente firme, lo cual nos lleva a considerar que la decisión dictada en Primera Instancia al declarar sin lugar la acción de deslinde, incurre en el vicio de absolver la instancia, pues con esa decisión la situación queda exactamente igual a la que tenía al comenzar el proceso, en lugar de decidir, como era su obligación, la firmeza del lindero establecido por el Juez de Municipio en el momento de realizar la actividad legal.
De manera que, este tipo de proceso tiene situaciones propias disímiles de cualquier otro procedimiento especial, pues, en primer lugar, como el Tribunal tiene que constituirse en el lindero de los inmuebles cuestionado, indicando por tanto, lugar, fecha y hora, la citación a tal fin no es solo para el demandado sino igualmente para el demandante, a objeto de que ambas partes estén presentes en la delimitación a efectuarse, en segundo lugar, como hemos dicho, por su propia naturaleza rechaza la prueba testifical e igualmente, nada tiene que ver con propiedad o posesión, que sería objeto de otro litigio, aunque se exige la presentación de documentos debidamente protocolizado y por último, como también hemos manifestado, la decisión, una vez establecido el lindero, por falta de pruebas del demandado, ese limite queda firme, por lo que la decisión tiene que circunscribirse a la determinación de dicho lindero; por último, se trata de un procedimiento que se realiza en dos etapas, la primera, ante un Tribunal de Municipio, quien fija el lindero, que es provisional si la contraparte se opone, pero en casos de que no haya oposición, aquél queda firme y allí mismo concluye el juicio, mientras que en el otro caso, es decir, cuando hay oposición, se pasa el expediente a Primera Instancia, abriéndose el juicio a pruebas por los trámites del ordinario.

Por cuanto en el presente caso, desechadas como han sido las pruebas de testigo y de levantamientos topográficos, por las razones expuestas, y teniendo como únicas probanzas válidas, los documentos de propiedad de ambos litigantes, es de hacer notar que, en el presentado por el demandante en relación al lindero objeto del proceso, se indica con toda claridad que es “un zanjón con agua” mientras que en el presentado por el demandado, que equivale al de la cabeza dice: “camino abajo y voltea hacia la derecha hasta encontrar un zanjón con agua, separa propiedad del vendedor”(Julio Monzón Uzcátegui). Frente a tal discrepancia, pues se hace referencia al zanjón con agua como parte componente del lindero, cuando en el otro documento el zanjón es todo el lindero, no puede caber duda de que el lindero válido es el indicado en el documento referido en primer lugar, indudablemente que con las especificaciones aportadas por el Juez de Municipio, puesto que cuando el demandado se opone a dicho lindero asumió la carga de demostrar que no era el verdadero, prueba que indudablemente no hizo, como se ha visto.

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de Amparo Constitución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de deslinde intentado por JUAN CRISOSTOMO QUINTERO contra DOMINGO VIELMA, y en consecuencia en el futuro el lindero real y verdadero del fundo especificado en el libelo, en su parte del FONDO es el siguiente: “Un primer punto, un árbol de ceiba a una distancia aproximada de cuatro metros (4 mtrs) de la defensa de la carretera, lado izquierdo hacia la vía San Juan, dicho árbol forma parte de la vegetación que rodea un zanjón con agua, sin nombre; se señala como segundo punto, del lindero en conflicto bordeando el zanjón una vegetación denominada Pepeo entre un árbol de cinaro y un camino siguiendo en línea recta, separa la carretera vía San Juan hasta llegar a un árbol de cedrillo ubicado en el lado derecho vía San Juan sembrado sobre un cerro que presenta un corte supuestamente como consecuencia de la apertura de la carretera”, siendo de advertir que al lindero del FONDO indicado por el accionante corresponde al FRENTE del manifestado por la contraparte Se revoca así la sentencia apelada, sin imposición de costas, por su índole revocatoria. Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad bájese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de Amparo Constitución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.




PEREZ PEREZ.SRIA.-




CCCY.-