GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004).-


194° Y 145°


En el juicio por invalidación intentado ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por JOSE ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS contra la Compañía Anónima “INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL”, PEDRO SEGUNDO ROJAS PUENTES y MOSOLBI ANTONIO APONTE SALAZAR, todos identificados en autos, el DR. FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, representante judicial de la parte actora, en escrito que corre a los folios 10 y 11 de estas actuaciones, remitidas en copias certificadas por el Juzgado de mérito, en virtud de la apelación interpuesta por aquél contra el auto de fecha dos de julio de este año (02-07-04), inserto a los folios 12 al 14, en el cual rechazó la solicitud de considerar a los codemandados incursos en la situación procesal de confesión ficta, en consideración a que desde el momento en que la defensora “ad litem” aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, comenzó a correr el lapso legal para contestar la demanda, o sea, desde el diez de mayo hasta el diecisiete de junio y desde el trece de mayo hasta esa última fecha, todas de este año (10-05 al 17-06-04) y
(13-05 al 17-06-04) transcurrieron, según consta del cómputo efectuado por la Secretaría del tribunal a solicitud del apoderado actor, veinticinco días de despacho, es decir, más del lapso legal, incurrieron así en la situación legal antes indicada. Frente a tal planteamiento, se opuso el apoderado de los codemandados, DR. J, LUBIN MALDONADO M., lo que motivó que el Juzgador “a quo” decidiera, en auto que corre a los folios 12 al 14, de fecha diez de julio del tantas veces referido año (10-07-04), la improcedencia de la aclaratoria de confesión ficta planteada. Siendo la oportunidad legal, para decidir, se observa:
En conformidad con los disímiles planteamientos de las partes, en escritos y diligencias que obran en autos, la relación procesal que ha nacido en esta incidencia se circunscribe a la interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el mes de mayo del dos mil tres, según cita del solicitante que trascribe igualmente Primera Instancia en la decisión apelada, que, en su parte pertinentes, dice: “…En efecto, si bien en el proceso ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial “ad litem” para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues, precisamente, dicho defensor es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado y así poder probar y alegar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados, es menester señalar que en el procedimiento para el establecimiento de la pensión alimentaría previsto en las normas estatutarias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juramentación del defensor judicial “ad litem” no es suficiente para entender emplazada a la parte demandada, ya que siendo el objetivo de dicho procedimiento judicial tutelar el interés superior del niño y del adolescente, es necesario, luego de la juramentación, cumplir con la normalidad prevista en el artículo 514 “eiusdem”, para procurar, en la mayor medida posible, la celebración de la conciliación prevista en el artículo 516 del mismo texto legal, y así evitar trámites de un proceso contencioso que retarde la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente cuya pensión alimentaría es requerida…”,(subrayado propio).

Ahora bien, en criterio del Juez “a quo”, la decisión de la Alta Sala se refiere a un juicio de amparo contra una decisión de mérito en un proceso reclamatorio de pensión alimentaría y en ella no hay referencia alguna en relación con el juicio ordinario, por lo que en consecuencia, tales afirmaciones solo serían aplicables a aquel tipo de proceso y no a otros; por tanto, mal puede presumirse conducta indebida en el juzgador por el solo hecho de aplicar ese criterio también a este litigio, que nada tiene que ver con el referido de menores, razón por la cual, no considera en el presente proceso que cuando la defensora aceptó el cargo y prestó juramento se configuró la institución de la citación tácita, al contrario de lo conceptuado por el abogado de la parte actora, rechazando el pedimento de aclaratoria sobre el punto, o sea, dejando en vigencia la orden de proceder a la elaboración de los recaudos pertinentes para la realización “in faciem”de la citación.-

La cuestión interpretativa se reduce aún más cuando se considera que la duda de ambas partes se cimenta en el empleo del pospretérito del verbo bastar, cuando la decisión cuestionada indica que a los efectos de la citación “bastaría” con el acto de juramentación del defensor judicial, interpretando el vocablo como demostración de duda, como si perteneciera al modo subjuntivo en la conjugación verbal, cuando en realidad es absolutamente una modalidad del indicativo, que significa siempre certeza en su expresión; de manera que al decir el sentenciador de la Alta Sala que bastaría, a los efectos de aceptar la citación, el juramento, realmente lo que quiso decir es, en presente indicativo, que “basta”, es decir, una manera afirmativa de manifestar. En tal orden de ideas, el Maestro de América en la materia dice: “El subjuntivo común tiene la particularidad de representar con una misma forma el presente y el futuro” (“gramática de la lengua castellana -Andrés Ballo-Notas de Rufino J. Cuervo”-Ediciones Anaconda-Florida 251-Buenos Aires- página 168).-

Dejando a un lado el lenguaje no del todo elegante, que, por lo mismo se vuelve contra él, empleado por el abogado de los codemandados en su Informe (f° 36 renglones 7 al 12) al decir: “…El hecho no puede pasarse como permisible, habiendo estado, como tal conducta lo hace manifiesto, dirigido a escamotearle a los demandados la oportunidad legal para la contestación de la demanda, y por lo tanto, para su defensa en juicio, colocándolos en la sorpresa alevosa de una declaración de confesión ficta, con la considerable desventaja procesal que conlleva. Verdaderamente un acto de astucia, pero no digno ni leal, y por supuesto, mal cálculo en esa apuesta hace la parte Actora, de esperar que ello sea cohonestado en debido proceso…” y más adelante (f° 38-renglones 4 y 5): “...es pertinente que en derecho oponga a la audaz solicitud del actor…”, y asimismo, la manera autosuficiente de criticar la decisión judicial como “errado criterio”, como si el manifestado por él fuera verdad absoluta y no una simple, aunque bien argumentada, opinión. Repito, aparte de lo expuesto, creo que cuando la Sala Constitucional asienta que en materia de menores, por la esencia y naturaleza de la propia ley especial que tiene en cuenta por encima de cualquier otra consideración el interés superior de los menores, todas las formalidades deben cumplirse estrictamente, entre las cuales cabe destacar la de llevar a efecto la citación. No puede existir, respecto del defensor “ad litem”, la consideración de la citación tácita con su aceptación y juramentación, no solo por lo expuesto, sino que existe un acto conciliatorio que es obligante en ese proceso y no en el ordinario, que igualmente carece de aquella consideración especial en su esencia y naturaleza; por argumento en contrario, cuando se trata de juicios distintos al de menores, y específicamente, al de reclamo de alimentos, la aceptación y juramentación del defensor “ad litem” equivale a la citación tácita prevista en el artículo 216 “in fine” del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, entiende esta Alzada que cuando la referida Sala del Tribunal Supremo asienta que su competencia “…se extiende al contenido y forma de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional”, lo que quiere decir es que, como las decisiones vinculantes son solamente aquellas que versan sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y no ninguna otras, cuando interpreta disposiciones legales que no tienen ese carácter, para poderlas calificar de vinculantes tiene que ajustarlas a los principios y normas de la Carta Magna, para que sean aplicables obligatoriamente a todos los casos similares. Por tanto, pues, en criterio de quien suscribe la consideración de la aceptación y juramento del defensor “ad litem”, en materia de menores, y solamente en ella, no se puede conceptuar como citación tácita, pero sí en los demás casos, como en el presente.-

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo constitucional de la Circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación formulada y en consecuencia, decide que con la aceptación y juramentación de la defensora “ad litem”, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, ocurrida el día diez de mayo del año en curso (10-05-04), quedó citada la parte demandada para la contestación de la demanda, revocando así la decisión apelada, sin imponer las costas por la índole de esta decisión.-

Antes de concluir, debo manifestar que siempre he cuestionado, sin llegar a una aclaratoria definitiva, el valor legal de la confesión en un proceso cuya finalidad es la destrucción de la piedra angular de la seguridad en la administración de justicia como es la cosa juzgada, verdad incontrovertible de lo decidido.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y refrendada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ


En la misma fecha en horas de despacho siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la presente.-




ABG. PEREZ PEREZ, SRIA





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