REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000024
ASUNTO : PP11-P-2004-000024
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
SRA. ELEIDA S. JAIME C.
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. JOSE GREGORIO MONTILLA
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
ACUSADO: CIRO ANTONIO TORREALBA PACHECO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 4 de Octubre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: CIRO ANTONIO TORREALBA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.433.038, residenciado la Urbanización Pedro Rodas, vereda Jacobo Calache, casa N° 4 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 11 del mismo mes y año a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia en forma integra, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 20-11-2003, A LAS 08:50 A.M., los funcionarios Cabo Primero (GN) JUAN BURGOS TORRES y Cabo Segundo (GN) PEDRO ALEJANDRO MUJICA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional (Portuguesa), se encontraban de servicio de Alcabala en el Punto de Control Fijo La Lucia, cuando observan procedente de la ciudad de Acarigua un vehículo tipo autobús y al efectuarle una revisión y chequeo de documentos a los ciudadanos pasajeros de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó al penúltimo ciudadano como CIRIO ANTONIO TORREALBA PACHECO, le realizaron la revisión respectiva y le encontraron en su poder un arma tipo lapicero de color plateado sin seriales, calibre 22, la mencionada revisión se efectuó en presencia de los siguientes ciudadanos que actuaron como testigos ANGEL RAMON DURAN y VEIKO SUAREZ, no mostrando el debido porte de arma, motivo por el cual le fue practicada su detención.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Abg. NARBIS TORREALBA, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”
El acusado CIRO ANTONIO TORREALBA PACHECO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, NARBIS HERRERA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionaron ninguna por no asistir loe órganos de prueba al juicio oral y público.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
Que el acusado poseía un arma;
Que esa arma era de porte prohibido, según la Ley de Armas y Explosivos;
Que el acusado no tuviera autorizado para portar la referida arma.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados por la representación fiscal llevan a que no se llevó a demostrar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CIRO ANTONIO TORREALBA PACHECO, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
COMISO
Se ordena el comiso del arma de fuego (de bolsillo), elaborada en metal de aspecto acerado niquelado, semejante a un bolígrafo, aceptando en su recámara balas de calibre 22 y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO POR UNANIMIDAD) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano CIRO ANTONIO TORREALBA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.433.038, residenciado la Urbanización Pedro Rodas, vereda Jacobo Calache, casa N° 4 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado CIRO ANTONIO TORREALBA PACHECO se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena el comiso del arma por los motivos expuestos en el capítulo anterior.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 11 días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
ELEIDA C. JAIME SOTELDO JOSE GREGORIO MONTILLA
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.
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