REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000247
ASUNTO : PP11-P-2004-000247
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ACUSADOR: JOSE RAFAEL VASQUEZ (asistido por el Abg. Abdel Fakes)
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG: RICARDO SANCHEZ y YUBINA SAAVEDRA
ACUSADA: MATUNGA MAJA PEREZ BETANCOURT
DELITO: DIFAMACIÓN
FALLO: SOBRESEIMIENTO
Revisada como ha sido la presente causa, instaurada por el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.595.394 y con domicilio en la Urbanización “ Villa Antigua” casa N° 2 del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el abogado ADBEL FAKEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.005, en contra de la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ BETANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.549.271 y domiciliada en el Caserío Quebrada de Armo en la avenida Principal de este estado Portuguesa, asistida por los abogados RICARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.366 y 92.029 respectivamente, el Tribunal observa:
PRIMERO
ITER PROCESAL
A los folios 1 riela Escrito de Acusación Privada presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ en contra de la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN.
Al folio 3 riela auto de este Tribunal en la cual ordena al acusador subsanar el escrito presentado, con relación los particulares que allí se señalan.
Al folio 4 del expediente, riela escrito suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, debidamente asistido por el abogado ABDEL FAKES, en la cual subsana la falta de domicilio indicada por el Tribunal.
Al folio 5, riela auto de este Tribunal en donde SE ADMITE la acusación privada presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ en contra de la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; se acuerda notificar a la acusada para que designe defensor; y se acuerda la expedición de unas copias certificadas para acompañarlas a la acusación.
Al folio 8 riela escrito presentado por la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ BETANCOURT en la cual designa como su abogado defensor a los ciudadanos RICARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ.
Al folio 9 riela diligencia suscrita ante este Tribunal por los abogados RICARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ en la cual aceptan la defensa de la ciudadana RICARDO JOSE SANCHEZ MENDOZA y YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ y prestan el juramento de Ley.
Al folio 13 riela auto de este Tribunal en la cual fija para el día 11de octubre de 2004 a las 2:00 p.m. la audiencia oral de conciliación en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este día fijado para realizar la audiencia de conciliación, el Juez preguntó al secretario si estaban presente las partes, el secretario señaló que siendo las 2:20 p.m. se encontraba en la Sala la acusada y sus abogados defensores y no estaba ni el acusador privado JOSE RAFAEL VASQUEZ ni representante alguno, visto lo anterior, este Juzgador señaló al ciudadano alguacil verificar en la entrada del Tribunal si se encontraba presente el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ o representante alguno; al regresar a la Sala el alguacil manifestó que no estaba ni el referido ciudadano ni ningún representante.
SEGUNDO
DESISTIMIENTO TÁCITO
Analizado el iter procesal descrito en el capítulo anterior, esta plenamente demostrado que en la presente causa, el acusador ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ no se presentó a la audiencia de conciliación que señala el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto nos permitimos transcribir el mismo:
Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
(Subrayado nuestro)
La falta de asistencia del acusador a la audiencia de conciliación conlleva unas consecuencias jurídicas que el propio texto adjetivo preve en el siguiente dispositivo
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
Aún existiendo un elemento valorativo en la precitada norma que señala (sin justa causa), que llevaría a que una persona pueda indicar una causa de justificación que le impidió asistir, hasta pasados 20 minutos de la hora fijada, el Tribunal de Juicio no tenía conocimiento de la circunstancia que llevó a la inasistencia del acusador y en consecuencia debe en aras del debido proceso y del derecho de la defensa de la acusada, declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusación presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL VAZQUEZ y así se decide.
TERCERO
FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN
La declaratoria anterior, relacionada al desistimiento tácito, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”
Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad, y así se decide.
CUARTO
COSTAS
El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”
Por último, debe concluirse que el DESISTIMIENTO TÁCITO del acusador, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal, y trae como consecuencia la condenatoria en costas al ACUSADOR JOSE RAFAEL VASQUEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN, a favor de la ciudadana MATUNGA MAJA PEREZ BETANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.549.271 y domiciliada en el Caserío Quebrada de Armo en la avenida Principal de este estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3°, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra.
Se condena en costas al acusador JOSE RAFAEL VASQUEZ de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 11 días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio publicación al sobreseimiento. Conste.
El Srto.