REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000045
ASUNTO : PP11-P-2004-000045

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
SRA. JUDIANNY JANNELLA RODRIGUEZ OCHOA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. HECTOR RAFAEL VASQUEZ
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUANMAYOR
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA

ACUSADO: JOSE ALBERTO SANTOYA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y EXTORSIÓN

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 4 de Octubre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JOSE ALBERTO SANTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.531.748, residenciado en la calle 14 con calle 03, casa sin número, Barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. LILA TORREALBA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PADILLA RAMOS ANGEL ALBERTO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 13 del mismo mes y año a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia en forma integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día viernes 28 de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana en la calle 27 entre avenidas 26 y 27 casa N° 45-23 Campo Lindo, el imputado LUIS ALBERTO SANTOYA en compañía de otra persona mediante amenaza con arma de fuego despojaron al ciudadano PADILLA RAMON ANGEL ALBERTO de una moto marca Yamaha, modelo Super ZR, color blanco, tipo paseo, sin placas uso particular, clase motocicletas, dando este aviso a las autoridades. Posteriormente la mencionada víctima después de recibir varias llamadas telefónicas donde le exigían un pago por el rescate de su moto se trasladó en compañía de una comisión policial integrada por los funcionarios: Agentes PEREZ GOITIA CARLOS y CARLOS GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, al barrio 5 de diciembre de esta ciudad con el fin de negociar la entrega de la moto. Al llegar específicamente a la avenida 14 con calle 3 del referido barrio, la víctima procede a negociar la entrega de la moto con el imputado LUIS ALBERTO SANTOYA, llegando en ese momento la referida comisión policial practicando la aprehensión al mencionado imputado y quien llevó a los funcionarios policiales antes señalados hasta el lugar donde se encontraba la moto objeto del robo en la calle 12 con avenida 3, específicamente una casa de color gris y de paredes de bloque en estado de abandono.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. LILA TORREALBA, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”

El acusado JOSE ALBERTO SANTOYA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LILA TORREALBA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionaron ninguna por no asistir loe órganos de prueba al juicio oral y público.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

Que ese bien mueble era un vehículo automotor;

Con relación a la extorsión, se debía demostrar que el acusado infundió temor a la víctima para que ésta constreñida entregará dinero a él;

Vista la calificación de tentativa, que el acusado comenzó la ejecución del delito y no hizo todo lo necesario para llevarlo a cabo por causas independiente de su voluntad.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados por la representación fiscal llevan a que no se llegó a demostrar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE ALBERTO SANTOYA, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta (POR UNANIMIDAD) SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano JOSE ALBERTO SANTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.531.748, residenciado en la calle 14 con calle 03, casa sin número, Barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez del estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 80 primer aparte Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano PADILLA RAMOS ANGEL ALBERTO.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

En relación a la evidencia material constituida por un (1) teléfono celular MARCA: NOKIA: MODELO: 6120: con su respectiva pila, SERIAL ESN:25306247995 que se encuentra en el departamento de resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, según folio 19, será entrañado por el respectivo Juez de Ejecución a quien acredite su propiedad.

Por cuanto el acusado JOSE ALBERTO SANTOYA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 13 días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


JUDIANNY J. RODRIGUEZ HECTOR RAFAEL VASQUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.