REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2004-000008
ASUNTO : PP11-O-2004-000008
Recibida como ha sido la presente causa contentiva de la Acción de Amparo, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abg. MOISES CORDERO MENDEZ este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
Previo a cualquier determinación sobre el presente recurso de amparo, es menester analizar la competencia de este Juzgado de juicio para conocer del asunto y al respecto observa:
Como bien lo observó la Corte de Apelaciones en su oportunidad, en el particular primero del Capitulo II referido a la competencia, se indicó: “de acuerdo con el escrito referido, la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, se produjo como consecuencia de haber solicitado el Fiscal Primero del Ministerio Público, la aprehensión de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA…” indicando que con relación a la actuación del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, la Corte no era competente y como consecuencia de ello declinaba la competencia para conocer de dicha acción en un Tribunal de Juicio, correspondiéndole a éste Juzgado.
Con relación al Tribunal competente la misma Corte de Apelaciones indicó que los derechos presuntamente violados son inherentes al debido proceso, ya que lo que se discute es la infracción del mencionado sujeto procesal al solicita una orden de aprehensión “sin haberla supuestamente citado ”, todo ello hace que se evidencie que el derecho invocado como lesionado por la solicitante, es el consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el Debido Proceso, garantía inherente a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimientos; todo esto hace que en atención a la norma prevista en el artículo 64 ordinal 4° de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio sea competente para conocer, y así se declara.
II
Continuando con el análisis de la acción interpuesta, tenemos que la misma la intentó la ciudadana ADA LUZ NAVAS a favor de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA persona ésta supuestamente agraviada por la actuación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abg. Moisés Cordero, sin embargo, consta al folio 16, escrito suscrito por la señora IRIS VIOLETA PARRA en donde se señala:
“Por cuanto desconosco (sic) del recurso incoado en contra de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en perjuicio de mi persona ante ese Tribunal a su digno cargo, es por lo que desisto de tal recurso”
De lo anterior se concluye que la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA desconocía la acción que en su favor había interpuesto la ciudadana ADA LUZ NAVAS, lo que inicialmente haría que ésta última carezca de legitimidad activa para interponer la presente acción de amparo, sin embargo, no entra este Tribunal a determinar tal situación y sólo se limita a analizar si el orden público o las buenas costumbres no están afectados para poder entrar a decidir sobre la homologación del desistimiento presentado.
A tal efecto nos permitimos citar parte de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos en que un presunto agraviado alega que un hecho, actuación u omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad, diferente a los accionantes o al interés general o que aceptando el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otro jueces lo siguen…” (Sala Constitucional. Fecha. 19-02-2002.
De lo anterior podemos señalar con relación al presente caso, que la accionante ciudadana ADA LUZ NAVAS indicó como violados “ el derecho a la defensa y al debido proceso” de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA, ésta última posteriormente indicó que desconocía la referida acción y al mismo tiempo que desistía de la misma; ahora bien, el Tribunal estima que la violación al derecho de la defensa puede en ciertos casos llegar a afectar parte de la colectividad cuando la violación sea de tal magnitud que ella lleve una amenaza al buen desenvolvimiento del estado de derecho, pero en este caso, se observa que los hechos denunciados como violatorios se refieren sólo a la esfera particular de la “supuesta agraviada” y en consecuencia pueden ser objeto de desistimiento, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que corre inserto al folio 16 formulado por la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.529.414 de la acción de amparo ejercida a su favor por la ciudadana ADA LUZ NAVAS en contra de la actuación “supuestamente” agraviante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad con la Corte de Apelaciones de este Estado.
La Juez de Juicio N° 03;
Abg. Álvaro E. Rojas Rodríguez.
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
NMAC/nr.