REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000139
ASUNTO : PP11-P-2003-000139
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG: JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ACUSADO: LUIS MIGUEL SOTO HERNANEZ
VICTIMA: CARLOS EDUARDO YAJURE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FALLO: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa:
I
A los folios 154 al 161 de la primera pieza riela decisión de fecha 6 de Octubre de 2003 emanada del Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Dra. Nelida Iris Contreras, en la cual acuerda a los acusados LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO YAJURE VILLASANA sustituir la Privación de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 162 de la primera pieza riela diligencia suscrita por el acusado LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ en la cual se compromete a cumplir con el arresto domiciliario y se indica claramente que “…en caso de incumplir la presente condición, le será revocada la medida cautelar acordada y en su lugar se le decretará la Privación Judicial Preventiva de libertad…”.
Al folio 15 de la cuarta pieza riela diligencia suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en la que informa al Tribunal que el acusado LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ aparece como imputado en la causa N° PP11-P-2003-139 por ante el Juzgado de Control N° 3 de este mismo Circuito judicial.
II
El Tribunal, una vez recibido el escrito de la Fiscalía, revisó a través del sistema Juris 2000, y constató que la misma era cierta, es decir, el ciudadano LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ aparecía como imputado en otra causa penal.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Lo anterior, es una circunstancia objetiva que las valora este Tribunal para determinar que el referido acusado incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, toda vez que si hubiese estado en su casa no podría, por máximas de experiencia, haber sido aprehendido en la comisión de otro hecho ilícito.
Todo ello, hace concluir que el acusado LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ incumplió la medida cautelar sustitutiva que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal de Control N° 2 y en consecuencia debe revocarse la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que tenía el acusado LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 28 con avenida 36 del Barrio Paraguay, y en su lugar decretar la Privación de Libertad en la Comandancia de Policía José Antonio Páez, motivado al incumplimiento del arresto domiciliario, todo de conformidad con numeral 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Ofíciese, diarícese y déjese copia
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.
El Srto.