REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000341
ASUNTO : PP11-P-2003-000341
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
SR. JOSÉ ANTONIO MONSERRAT GONZALEZ (ESCABINO TITULAR N° 1)
SRA. JANETH DEL CARMEN MENDOZA
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES
ACUSADO: ANTONIO JOSE GARCIA
VICTIMAS: LUIS ZAMBRANO (OCCISO); MARIA ZAMBRANO (OCCISA); DANIEL ZAMBRANO (OCCISO) RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 7 de octubre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: ANTONIO JOSE GARCIA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.635 residenciado en el caserío Choro Gonzalero, en la calle Principal, callejón los Samanes, Casa N° 12771 del Municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. FANNY COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal con relación al primero y artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 eiusdem para el segundo, perpetrados en perjuicio de LUIS ZAMBRANO (OCCISO); MARIA ZAMBRANO (OCCISA); DANIEL ZAMBRANO (OCCISO) y RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO; ese día se tomó el Juramento de ley a los ciudadanos Escabinos y se constituyó el Tribunal Mixto, seguidamente se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, al representante de la víctima y a la defensa para que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señaló querer declarar tal como consta más adelante en la presente decisión y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas, por último, el representante de la víctima renunció a los medios de pruebas referidos a las declaraciones de los ciudadanos AIDA RAMIREZ y JOSE LUIS CHAVEZ, renuncia que aceptó tanto la representación fiscal como la defensa del acusado, declarando el Tribunal terminada la recepción de las pruebas; aplazándose para el día siguiente la continuación del debate; el viernes 8 de octubre, se reabre el debate, las partes señalan sus conclusiones, y una vez oídas las mismas el Tribunal pasó a la etapa de deliberación; una (1) hora más tarde el Tribunal Mixto dicta el dispositivo del fallo dictado por mayoría una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta ABSOLUTORIA acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace a continuación, dejando constancia igualmente que el Presidente del Tribunal salvó su voto y explicó en la audiencia de igual manera los motivos para disentir del criterio de los ciudadanos escabinos.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo (ENCARGADA) abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: Los hechos imputados ocurrieron en fecha 17 de octubre de 2003, siendo las doce del mediodía el imputado ANTONIO JOSÉ GARCÍA, cuando se desplazaba en el vehículo placas AG2-75X, clase autobús, tipo colectivo, marca encava, modelo 610-36, a exceso de velocidad, por la carretera nacional Agua Blanca Acarigua, y al llegar adyacente al caserío Morrocoy, y tratar de adelantar imprudentemente invadió el canal de circulación contraria haciendo colisión con un vehículo que se desplazaba ene sentido contrario marca Renault, modelo 1987, placa XGG-537, tipo sedán, color negro, clase automóvil, conducido por el ciudadano: LUIS DANIEL ZAMBRANO, cuyo vehículo después de hacer impactado de frente fue arrastrado contra un poste sin número de alumbrado público, quedando el mocionado conductor que venía acompañado de sus dos menores hijos DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BONILLA, de 12 años y MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, atrapados entre los amasijos de hierro a lo cual quedó reducido el reducido el referido vehículo, marca Renault, debido al fuerte impacto ocasionado por la unidad autobusera, el cual quedó montado encima del referido vehículo, resultando los ciudadanos: LUIS DANIEL ZAMBRANO, los menores DANIEL EDUARDO ZAMBRANO Y MARIA LUISA ZAMBRANO, con politraumatismo generalizados y fractura de cráneo, causas determinantes de su muerte, y la ciudadana RITA BEATRIZA BONILLA, con traumatismos cráneo encefálicos moderados, con un tiempo de curación de 60 días resultando las lesiones de carácter grave.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal con relación al primero y artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 eiusdem para el segundo, perpetrados en perjuicio de LUIS ZAMBRANO (OCCISO); MARIA ZAMBRANO (OCCISA); DANIEL ZAMBRANO (OCCISO) y RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El representante de la víctima Abg. JUAN FRANCISCO ALVARADO, consideró que el hecho se produjo por violación por parte del acusado de las reglas del sentido común a la hora de conducir, igualmente por infringir los artículos 254 y 252 del Reglamento de Tránsito Terrestre, señaló que con la decisión que se tome en el estrado en torno al caso que nos ocupa se debe contribuir a que se retome la conciencia por parte de los que conducen los vehículos de alquiler, finalmente consideró que su patrocinada esta conciente que con la Sentencia que se dicte no le va a devolver la vida de sus hijos y de su esposo pero por lo menos se le rinde tributo a las víctimas de los accidentes de tránsito y sus familiares difuntos, por último ofreció los medios de pruebas consistentes en testimoniales y se adhirió con base al principio de la comunidad de las pruebas a las ofrecidas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la mayor atención a los medios probatorios con los cuales se va a demostrar la imprudencia y el exceso de velocidad con la que conducía el acusado.
La Defensora Abg. FANNY COLMENARES, invocó a favor de su defendido la presunción de inocencia, consideró que estos tipos de delitos no existe la intencionalidad ya que son cuestiones que escapan de la voluntad de la persona; consideró que el cuerpo del delito está demostrado pero hay que esperar el desarrollo del debate para ver hasta que punto su defendido es el responsable de los delitos que se le imputan.
El acusado ANTONIO JOSE GARCIA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y señaló: “según de lo que dice el Fiscal de Transito yo me encuentro inocente de todo esto yo tenia 24 años conduciendo y nunca estaba involucrado ni siquiera en un rayón, es primera vez en mi vida, eso fue de repente yo no lo esperaba, yo era un chofer que me tenían fe, lo que sucedió en la carretera nadie lo esperaba, yo soy incapaz de hacer eso, yo soy una persona humana, yo no le invadí el canal no le tire el carro encima, eso es como si le cayera un mosquito en el ojo a uno, de la impresión a lo mejor no sigo trabajando en esto, a uno en la carretera se le atraviesa una sombra y uno frena para resguardar la vida hasta de un animal, eso le puede ocurrir hasta el mejor chofer, mis compañeros saben como yo manejo. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule las preguntas siguientes ¿Diga el acusado el motivo por el cual cree usted que ocurrió ese accidente de transito? Contesto: no fue ni por parte mía ni por parte del señor, usted no sabe porque ocurrió eso fue de repente. Otra ¿diga usted a qué velocidad conducía? Contesto: esa velocidad traía una distancia de carrera porque esa es una entrada de salida como entrada, yo traía una velocidad máxima de 70 o 60 kilómetros por hora porque mas adelante estaba un pedazo malo de la carretera. Otra ¿diga usted después de ocurrida la colisión donde quedó el vehículo Renault que usted chocó? Contesto: quedó sobre el lado izquierdo del vehículo que yo conducía porque quedamos después del impacto quede sin manipulación del vehículo sin ningún control de nada. El Acusador Privado preguntó ¿ Diga usted si llego a realizar alguna maniobra en la búsqueda de evitar el impacto entre el vehículo que usted conducía y el vehículo Renault? Contesto: a mi capacidad de experiencia no manipule para ningún lado ya que no traía ninguna carrera de nada. Otra ¿diga el testigo a qué hora fue su salida del punto de origen y a qué hora se produce el accidente? Contesto: 8:45 de la mañana, y se produjo como a las 12 del día. Otra ¿diga el acusado si tiene como disciplina dentro del trabajo que realiza como chofer de vehículo colectivo llegar a una hora de trabajo a su sitio de destino? Contesto: siempre cuando el carro sale hay tres carros, ese día amanecí yo en valencia y me tocaba detrás de la Mara, el carro sale de allá sale aquí; salen con la misma hora y a mí no me tocaba redoblar turno por eso no traía apuro. Otra ¿diga el acusado cuantos pasajeros se encontraban en el vehículo que usted conducía para el momento del accidente? Contesto: 34 pasajeros, ese vehículo es de 36 pero no salí con apuros sobraban dos puestos. Otra ¿diga el acusado cuantas paradas realizó desde su lugar de origen hasta el lugar donde ocurrió el accidente? Contesto: nosotros en este trabajo salimos y no nos paramos ya que se pueden producir los atracos no tenemos paradas solamente nos paramos si se va a bajar algún pasajero, ese día no hice ninguna parada. La defensora formulo las preguntas siguientes: ¿diga el acusado donde fue originalmente su salida? Contesto: en valencia. Otra ¿en el momento en que ocurrió el accidente usted respondió que no pudo manipular diga por qué afirma eso? Contesto: en ningún caso porque uno queda traumatizado, a mí me llego fue un reportero y me preguntó y me dijo donde vivía, eso fue de impacto no lo esperaba. Otra ¿quiere decir que fue una cosa imprevista que no dio lugar a nada? Contesto: no dio ninguna visión de poder uno defenderse. ¿Por qué canal estaba usted conduciendo al momento de ocurrir el hecho? Contesto: por el canal derecho. ¿Por qué canal circulada el carro colisionado? Contesto: supuestamente el circulaba en su canal, pero no nos lanzamos el carro ni él ni yo tampoco. Tal declaración en atención a las normas prevista en el texto adjetivo penal se encuentra suscrita por el acusado en acta separada que riela a los folios 145 y 146 de la segunda pieza del expediente.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “había quedado acreditados los hechos con la declaración de los expertos y testigos que declararon en el debate, por el delito de Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Culposas Graves, consideró que igualmente quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado quien al conducir de manera imprudente causa la muerte de tres personas con gran aprecio en la colectividad, es por lo que finalmente solicito se dicte Sentencia Condenatoria mas la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir ya que es un riesgo para la sociedad y mas aun cuando conduce vehículos colectivos”
Seguidamente se le cedió la palabra al acusador privado Abg. JUAN FRANCISCO ALVARADO quien expuso sus conclusiones y señaló: “Que no había quedado dudas de la actitud imprudente del acusado que causo la muerte de los hijos y esposo de su representada; el acusado es culpable del delito y se le debe aplicar la pena máxima del delito y así formalmente lo solicito; por otra parte considero que la propia declaración del acusado es un elemento que no lo favorece por el contrario va en su contra; finalmente señaló que el acusado había violado los artículos 252 y 254 del Reglamente de la Ley de Transito Terrestre; y que una vez adminiculadas las declaraciones de los expertos y testigos constituye plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad del acusado y para lo cual solicito la Pena Máxima prevista para este tipo de delito”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “que no había quedado claro si hubo exceso de velocidad; por otra parte considero que hubo circunstancia que lamentablemente facilitó el accidente, pero en ningún momento existió la voluntad de mi defendido de causar el accidente; finalmente alegó a favor de su defendido las atenuantes de Ley.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le dio el derecho de palabra a la Sra. RITA BONILLA DE ZAMBRANO quien señaló: “que se mire el dolor que lleva en su corazón castigando al acusado, exigió justicia ya que sus familiares lo están esperando”
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó ser inocente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número: 7.598.914, nacida en fecha 10-11-1964, de 39 años de edad, víctima del hecho, quien expone: “ Lo que yo recuerdo es que íbamos por la carretera a Agua Blanca, de repente una buseta nos quita la vía al intentar pasar a otra buseta, Luis se orilla todo lo que puede en la carretera, incluso puso la mitad del carro fuera de la carretera y la buseta nos impactó, eso es todo lo que recuerdo. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: En que sentido circulaba su esposo; CONTESTÓ: Íbamos por nuestro canal vía hacia Agua Blanca; OTRA: y cuando ocurre el accidente en que sentido circulaba el otro vehículo; CONTESTÓ: La buseta nos quitó la derecha, se atravesó, en el momento que mi esposo ve que nos quitan la derecho el se orilla y no pudo evitar el golpe. NI EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA NI LA DEFENSA QUISIERON HACER PREGUNTAS.
Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da valor, por ser vertido por testigo presencial víctima del hecho que tiene interés en las resultas del juicio, por ello no se determina ningún hecho con su declaración.
ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.143.383, nacido en fecha 3-4-1968, de 36 años de edad, cabo segundo de transito terrestre, sin vinculo con las partes, quien expuso: “ Ratifico el informe de transito, estamos hablando de una buseta que circulaba de Agua Blanca hacia Acarigua y el vehículo pequeño circulaba de Acarigua hacia Agua Blanca, al llegar al caserío Morrocoy se produjo un impacto de los dos vehículos, después de ese impacto el vehículo pequeño se estrello contra un poste producto del primer impacto y ocurren tres muertes y una persona lesionada, allí hubo de acuerdo al croquis y a mi experiencia violación por parte del conductor de la buseta al tratar de pasar en doble línea de barrera que no debía haber cruzado invadiendo el canal de circulación del carrito pequeño, además de que venía por el impacto que produjo a exceso de velocidad. EN ESTE ESTADO EL EXPERTO RELIZA EL CROQUIS EN UNA PIZARRA SIENDO OBSERVADO POR TODOS LOS PRESENTE EN EL DEBATE Y EXPLICA LA INVASIÓN DEL CANAL POR PARTE DEL CONDUCTO DEL VEHÍCULO BUSETA AL OTRO VEHÍCULO. LA FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA PREGUNTA. PRIMERO: Diga si con su experiencia puede determinar si la buseta venía a exceso de velocidad o no. CONTESTÓ: Con el tipo de impacto evidentemente la buseta venía a exceso de velocidad. OTRA: Diga usted si se llegó a invadir el canal contrario por parte de la buseta involucrada en el accidente; CONTESTÓ: La ley de transito dice que todo vehículo debe ir detrás del otro y al pasar debe tomar las precauciones para ello, aquí se observa (señalando el croquis) que si lo invadió. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA. Cuando se realizó el levantamiento había rastros de freno. CONTESTÓ: No había rastros de freno de ninguno de los dos carros; OTRA. Más o menos a que distancia fue la colisión entre el impacto y lo marcado en el croquis como carretera en arreglo. CONTESTÓ: Como 50 a 60 metros; OTRA: Y el poste donde quedaron los vehículos a que distancia está de la vía; CONTESTÓ: Como 6 metros. EL TRIBUNAL PREGUNTA. PRIMERA: Cuál fue el punto de impacto; CONTESTÓ: Fue fuera de la vía; OTRA: Hubo arrastre; CONTESTÓ: No porque el poste lo impidió y la buseta se montó encima del vehículo pequeño.
Declaración que el Tribunal por mayoría le da valor, únicamente con relación a determinar la existencia del accidente de transito, la determinación de la existencia de los muertos y lesionados y la de los vehículos involucrados, pero no le da valor alguno con relación a las conclusiones vertidas relacionadas a la culpabilidad del acusado ya que en este aspecto fue contradictorio en el debate oral; además el hecho de estar nervioso el experto durante esa fase de la declaración hacen indicar que no estaba seguro sobre las circunstancias sobre las cuales prestaba su deposición, ello hace que no se tenga como cierta la misma con relación a esos últimos hechos. En conclusión solo se determinó con su declaración los siguientes hechos:
Que el día 17 de octubre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la vía hacia la población de Agua Blanca;
Que en ese accidente de tránsito, estaban involucrados dos vehículos, uno tipo buseta placas AG275X conducido por ANTONIO JOSE GARCIA y otro tipo vehículo Renault placas XGG-537 conducido por el LUIS ZAMBRANO.
Que en ese accidente de tránsito ocurrió tres muerte y una persona lesionada;
La existencia de doble línea de barrera.
LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico forense, de 50 años de edad, sin vinculo con las partes, quien expuso: “ Me correspondió practicar tres exámenes forenses, uno a una niña de nombre MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, a quien aprecie sangramiento por los oídos y por las fosas nasales, eso me indica de entrada que hay un traumatismo craneoencefálico a eso le agregamos de acuerdo al informe que practique para la época fractura de los arcos costales, luxaciones de ambos brazos, producido por accidente vial. NINGUNA DE LAS PARTES QUIERON PREGUNTAR. Con relación al examen médico forense practicado al menor DAVID EDUARDO ZAMBRANO BONILLA, en él se apreció hematoma palpebral en ambas regiones oculares y secreción espumosa por boca y fosa nasales, el muere por compresión toráxico produciendo edema agudo al pulmón, no muere instantáneamente pero lo mata la asfixia, por un traumatismo pulmonar a nivel toráxico. NINGUNA DE LAS PARTES QUIERON PREGUNTAR. Con relación al examen médico forense del señor LUIS ZAMBRANO, de 48 años, se apreció desprendimiento del rostro con exposición de masa encefálica el traumatismo fue de tal magnitud que parte del rostro se pierde y hace visualizar masa encefálica prácticamente un aplastamiento con perdida de la epidermis, o sea, hay desprendimiento de la piel, esa piel iba cubierta parcialmente por grasa mecánica, traumatismo a nivel de tórax y abdomen con múltiples fracturas polifragmentaria, y la grasa no da a entender que estamos en presencia de un accidente vial. NINGUNA DE LAS PARTES QUISIERON PREGUNTAR. Con relación al examen médico de la señora RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, tenemos que tenía un traumatismos craneoencefálico grave con pedida temporal de la conciencia, hematoma parieto-temporal derecho y fractura cervical C2 y C3 con un tiempo de privación de sus ocupaciones de 60 días. NINGUNA DE LAS PARTES QUISIERON PREGUNTAR.
Otorgándole el Tribunal por unanimidad pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones de sus informes médicos practicados sobre la humanidad de LUIS ZAMBRANO, MARIA ZAMBRANO BONILLA, DANIEL ZAMBRANO BONILLA y RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, fijando como ciertos los siguientes hechos:
Que la muerte de la menor MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, se produce por un traumatismo craneoencefálico;
Que la muerte del menor DAVID EDUARDO ZAMBRANO BONILLA, se produce por compresión toráxico produciendo edema agudo al pulmón;
Que la muerte del señor LUIS ZAMBRANO se produce por desprendimiento del rostro con exposición de masa encefálica traumatismo a nivel de tórax y abdomen con múltiples fracturas poli fragmentaria;
Que la grasa en los cuerpos examinados dan a entender que las mismas se producen como consecuencia de un accidente vial;
Que la señora RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, sufrió una lesión craneoencefálica grave con pedida temporal de la conciencia, hematoma parieto-temporal derecho y fractura cervical C2 y C3 con un tiempo de privación de sus ocupaciones de 60 días.
RAMON CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.309.015, perito avaluador, de 61 años de edad, quien expuso: “Mi función fue la de practicar un avaluó a los daños de los vehículos y determine que con relación al vehículo RENAULT placas XGG-537 los daños ascendían a TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.700.000,00) y a la buseta los daños eran de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 5.480.000,00). LA FISCAL PREGUNTÓ. Puede Ud., con su experiencia determinar si con esos daños un vehículo venía a exceso de velocidad. CONTESTÓ: No, yo sólo soy evaluador de los daños. LAS DEMAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.
Otorgándole el Tribunal por unanimidad pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones con relación al valor de los daños apreciados a los vehículos, fijando como ciertos los siguientes hechos:
a) Que los daños al vehículo RENAULT placas XGG-537 ascendían a TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.700.000,00);
b) Que los daños a la buseta eran de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 5.480.000,00).
OSCAR DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.202.315, sin vinculo con ninguna de las partes quien expuso: “ Yo me encontraba en ese momento en un quiosco de carretera despachando productos en ese momento estoy de frente a la carretera y veo que una buseta con una alta velocidad adelanta un vehículo y choca de frente con un automóvil pequeño que venía por la otra vía, de allí salgo corriendo del quiosco a prestar los auxilios y vi que no era posible porque la buseta estaba encima del carrito y era un amasijo de hierro, llegó la vial, llegó bombero y me fui porque mi presencia allí no era necesaria. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA Cómo quedo la buseta con relación al vehículo pequeño, CONTESTÓ: La buseta quedó encima del vehículo; OTRA: Que considera usted el motivo de accidente; CONTESTÓ: Imprudencia por parte del conductor de la buseta. SEGUIDEMENTE PREGUNTA EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: PRIMERO: En que lugar de la carretera se produce el impacto entre los dos vehículos; CONTESTÓ: Ese lugar lo llaman Morrocoy y el vehículo pequeño se orillo a la carretera para que la buseta no lo impactara y no obstante ello, la buseta lo choco y lo lleva hasta el poste, el poste lo que sirvió fue para que no cayeran a un canal; OTRA: Diga usted porque razón el vehículo de la familia Bonilla se orilló a la carretera; CONTESTÓ: Lo hace para evitar que la buseta lo impacte; LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERO: A que distancia estaba el quiosco del lugar del accidente; CONTESTÓ: De 30 a 40 metros; OTRA; De allí usted pudo observar: CONTESTÓ: Si. CESARON LAS PREGUNTAS.
Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da ningún valor motivado a que el testigo vierte su declaración sólo y exclusivamente sobre las causas del accidente, estimando los sentenciadores por mayoría que tenía un interés en tal deposición, además el testigo no es perito para poder determinar la velocidad que traía el conductor de la buseta al momento del impacto.
Se leyó el acta de defunción de LUIS DANIEL ZAMBRANO GARCIA, expedida por la prefectura del Municipio Araure en donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el 17 de octubre de 2003 a consecuencia de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO ABIERTO, POLITRAUMATISMO CON POLIFRACTURA según certificación médica expedida por el Dr. Luis Sarmiento.
Documento que el Tribunal por unanimidad valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra la muerte del ciudadano LUIS DANIEL ZAMBRANO GARCIA por las causas allí señalas.
Se leyó el acta de defunción de DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BONILLA, expedida por la prefectura del Municipio Araure, en donde se deja constancia que el menor murió el día 17 de octubre de 2003 como consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ADEMA AGUDO DE PULMÓN, TRAUMATISMO TORACICO según certificación médica expedida por el doctor Luis Sarmiento.
Documento que el Tribunal por unanimidad valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra la muerte del menor DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BONILLA por las causas allí señalas
Se leyó el acta de defunción de MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, expedida por la prefectura del Municipio Araure, en donde se deja constancia que la menor murió el día 17 de octubre de 2003 como consecuencia de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO según certificación médica expedida por el doctor Luis Sarmiento.
Documento que el Tribunal por unanimidad valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra la muerte de la menor MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA por las causas allí señalas
Los restantes órganos de pruebas, fueron ofertados por el apoderado de la víctima y renunció a traerlos al debate, circunstancia ésta aceptada tanto por la representación fiscal como por la defensa.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el Tribunal estima acreditados:
a) Que el día 17 de octubre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la vía hacia la población de Agua Blanca, se estima acreditado con la declaración del experto Alejandro Martínez:
b)Que en ese accidente de tránsito, estaban involucrados dos vehículos, uno tipo buseta placas AG275X conducido por ANTONIO JOSE GARCIA y otro tipo vehículo Renault placas XGG-537 conducido por el LUIS ZAMBRANO se deja acreditado con la misma declaración;
c)Que en ese accidente de tránsito ocurrió tres muerte y una persona lesionada, se acredita con la declaración del experto Alejandro Martínez, concatenada con la del médico forense Dr. Luis Sarmiento quien determina la causa de la muerte de LUIS ZAMBRANO, DANIEL ZAMBRANO BONILLA, MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA, y las respectivas actas de defunciones leídas en el debate oral; de igual forma con las mismas declaraciones queda acreditada las lesiones de RITA BEATRIZ ZAMBRANO DE BONILLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal con relación al primero y artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 eiusdem para el segundo, perpetrados en perjuicio de LUIS ZAMBRANO (OCCISO); MARIA ZAMBRANO (OCCISA); DANIEL ZAMBRANO (OCCISO) y RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO.
El delito de HOMICIDIO CUPLOSO, previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte u industria, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
Ahora bien, quedó determinado que como la consecuencia de un accidente de tránsito en la vía hacía la población de Agua Blanca en el estado Portuguesa el día 17 de octubre de 2003, ocurrió la muerte de tres personas de nombres LUIS ZAMBRANO, DANIEL ZAMBRANO BONILLA y MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA y las lesiones de la ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, tal hecho objetivo no obstante haber sido comprobado por el Tribunal, no fue discutido en el debate oral, incluso tanto el acusado como su defensa técnica estaban claro que tal hecho ocurrió, el objeto del debate se limitó a establecer si el acusado realizó o no conducta imprudente que haya dado ocasión a tal hecho, por ello pasamos a exponer sobre tal circunstancia.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que la misma fue admitida por él en su declaración, ahora bien, nos corresponde determina la culpabilidad del mismo, circunscribiendo y limitando la discusión sobre la base de la imputación fiscal y del apoderado de la víctima; así las cosas se señalaron en el debate probatorio las siguientes conductas:
Que el acusado venía a exceso de velocidad, contrariando de está forma el artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre que señala que la velocidad máxima en la carretera de día es de 70 kilómetros por hora;
Que el acusado cambió de canal e invadió el canal de circulación del vehículo Renault produciendo el accidente y contrariando el artículo 252 del Reglamento de Tránsito Terrestre que prohíbe el cambio de canal en línea de doble raya;
Que el accidente se produjo por imprudencia del conductor de la buseta.
Siendo la presente decisión dictada por mayoría, pasa el Tribunal a determinar los anteriores puntos debatidos con su respectiva conclusión, con el objeto de dar una motivación completa y además cumplimiento al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se indican las preguntas señaló:
Quedó demostrado que el acusado ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA venía el 17 de octubre de 2003, al momento del accidente vial, ya acreditado, a exceso de velocidad:
La mayoría sentenciadora determinó que no, motivado a que tanto el croquis del accidente así como la declaración del experto en cuanto a la velocidad, no los convencen, ya que en la declaración el experto se contradijo, tal circunstancia los lleva a estimar que está dando una conclusión que no es la correcta. Además los dos vehículos cogieron hacia la misma vía, quedando uno encima del otro, tal hecho tampoco demuestra la velocidad de los mismos.
Quedó demostrado que el acusado invadió el canal de circulación del vehículo Renault:
La mayoría sentenciadora determinó que no, ya que tal como lo señaló el acusado en ese momento no hubo tiempo ni de pasar, ni de tomar el otro canal de circulación, además de ello, el croquis no señala tal situación y la apreciación del experto fue subjetiva.
Quedó demostrado que el acusado realizó otra acción imprudente que dio lugar al accidente de transito.
La mayoría sentenciadora determinó que no, ya que ese hecho ocurrió porque debía de ocurrir y no estiman que ninguna de los conductores tuvo la intención de realizar tal hecho.
Por todo los anterior, se debe concluir que el acusado ANTONIO JOSE GARCIA no realizó ninguna conductas imprudentes de las que se le imputaba tanto por la representación fiscal como por el apoderado de la víctima, y en consecuencia no existe responsabilidad de su parte en el accidente de transito ocurrido el día 17 de octubre de 2003 en la cual ocurrió la muerte de LUIS ZAMBRANO, DANIEL ZAMBRANO BONILLA y MARIA LUISA ZAMBRANO BONILLA y las lesiones de la ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta (POR MAYORIA) SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.946.635 residenciado en el caserío Choro Gonzalero, en la calle Principal, callejón los Samanes, Casa N° 12771 del Municipio Esteller del estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal con relación al primero y artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 eiusdem para el segundo, perpetrados en perjuicio de LUIS ZAMBRANO (OCCISO); MARIA ZAMBRANO (OCCISA); DANIEL ZAMBRANO (OCCISO) y RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado ANTONIO JOSE GARCIA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
JOSÉ ANTONIO MOSERRAT JANETH C. MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, Presidente del Tribunal Mixto N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, salva su voto en relación a la anterior decisión, con base en el siguiente razonamiento:
I
El criterio mayoritario del Tribunal
Los escabinos JOSE ANTONIO MOSERRAT GONZALEZ y JANETH DEL CARMEN basaron parte de su aprobación a la presente sentencia en el hecho que para ellos no quedó demostrado que el acusado invadió el canal de circulación del vehículo Renault, indicando que el acusado en ese momento no tuvo tiempo ni de pasar, ni de tomar el otro canal de circulación y que el croquis no señala tal situación y la apreciación del experto fue subjetiva.
II
El criterio del disidente
A criterio de quien aquí disiente, la presente decisión debió ser CONDENATORIA por estar acreditada la violación por parte del acusado del artículo 252 del Reglamento de Tránsito Terrestre que señala:
Art: 252 (RLTT) Queda prohibido y es agravante:
1...;
2…:
3Cambiar de canal cuando para ello se tenga que pasar sobre un doble raya continua…
Los elementos probatorios que acreditan tal situación son los siguientes:
Con la declaración del experto ALEJANDRO MARTINEZ quien señaló en el debate probatorio que: “…allí hubo de acuerdo al croquis y a mi experiencia violación por parte del conductor de la buseta al tratar de pasar en doble línea de barrera que no debía haber cruzado invadiendo el canal de circulación del carrito pequeño…”, tal apreciación dada por el experto en la Sala de Juicio, en ningún momento debe entenderse como “apreciación subjetiva”, como señalan los escabinos, ya que al estar la infracción normada en el Reglamento de Transito Terrestre, se entiende que “estamos ante una precaución que debe observarse” por parte de los conductores durante su circulación y la comprobación de la misma, califica la conducta como imprudente, es decir, actuando en sentido contrario a las normas de prudencia.
Estas normas de prudencia, pueden estar reglamentada o no; en el presente caso lo estaba (Art. 252 RLTT) pero tienen la particularidad que pueden ser apreciadas por cualquier persona, así en el presente caso, tenemos la declaración de dos testigos presenciales del hecho, uno de ellos la propia victima RITA BEATRIZ ZAMBRANO DE BONILLA quien señala: “….de repente una buseta nos quita la vía al intentar pasar a otra buseta, Luis se orilla todo lo que puede en la carretera, incluso puso la mitad del carro fuera de la carretera y la buseta nos impactó, eso es todo lo que recuerdo…” concatenada con la declaración del ciudadano OSCAR DE SANTIS quien expuso: “ Yo me encontraba en ese momento en un quiosco de carretera despachando productos en ese momento estoy de frente a la carretera y veo que una buseta con una alta velocidad adelanta un vehículo y choca de frente con un automóvil pequeño que venía por la otra vía…” ambas declaraciones testificales dan por demostrado que el acusado ANTONIO JOSE GARCIA adelanto a un vehículo, en el sitio denominado Caserío Morrocoy y violó el artículo 252 del Reglamento de Tránsito Terrestre ya que según el croquis y la declaración del experto, allí existe un doble rayado, produciendo con tal acción el accidente vial, en donde ocurre la muerte de LUIS ZAMBRANO; MARIA ZAMBRANO; DANIEL ZAMBRANO y las lesiones de la ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO.
La sola razón de no valorar el testimonio de la víctima por tener enteres en las resultas del juicio, no es un causal absoluta para no darle credibilidad a ella, además en casi todos los accidente de transito, por lo general son las propias víctimas las que señalan la versión del hecho, versión ésta que debe concatenarse con los otros elementos de pruebas existentes.
Con cuáles elementos de pruebas se puede concatenar la declaraciones anteriores que puedan corroborar las mismas, lo tenemos con el croquis explicado por el experto de tránsito en donde indicó la posición de los vehículos involucrados, es decir, al quedar los mismos del lado derecho de la vía, refuerzan el dicho de que el conductor del vehículo Renault trató de evitar el accidente saliéndose de la carretera, a eso se llega por máximas de experiencia, ya que un conductor cuando se le invade su canal de circulación, trata de salirse de la vía para evitar el choque, y eso es lo que se observa del croquis respectivo, y fue lo que determinó al experto a indicar “…y a mi experiencia violación por parte del conductor de la buseta al tratar de pasar en doble línea de barrera que no debía haber cruzado invadiendo el canal de circulación del carrito pequeño…” .
Además no se puede desechar la declaración del experto única y exclusivamente sobre la base que su declaración fue subjetiva, porque en la generalidad de los casos, el experto expresa una apreciación subjetiva del hecho objeto de su análisis, con base a sus conocimientos científicos, pero el hecho de llegar a desecharlo y no tomar en cuenta su apreciación, sin explicar los motivos y generalizando el mismo, hacen que tal decisión no sea consecuencia de un buen arbitrio judicial sino de una arbitrariedad.
Es por lo anterior que se concluye que la presente decisión debió ser CONDENATORIA por estar plenamente acreditado que el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA fue imprudente al momento de conducir una buseta al invadir el canal del circulación del vehículo Renault conducido por el señor LUIS ZAMBRANO, pasado la doble raya de circulación, violentando el artículo 252 del Reglamento de Tránsito Terrestre, conducta ésta que ocasionó el accidente de fecha 17 de octubre de 2003 en la vía hacía la ciudad de Agua Blanca, produciéndose la muerte de LUIS ZAMBRANO; MARIA ZAMBRANO; DANIEL ZAMBRANO y las lesiones de la ciudadana RITA BEATRIZ BONILLA DE ZAMBRANO.
Queda de esta manera sustentado mi voto salvado.
Fecha ut supra.
El JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
JOSE ANTONIO MOSERRAT JANETH DEL CARMEN MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
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