REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000026
ASUNTO : PK11-P-2000-000026
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSORES: ABG: JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.
ACUSADOS: BELEN PASTOR ALEJOS y LUIS BARTOLO CAMPECHANO
VICTIMA: NIN JUN XIE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
FALLO: SOBRESEIMIENTO
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS BARTOLO CAMPECHANO y BELEN PASTOR ALEJO en la cual solicitan el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal observa:
PRIMERO
A los folios 86 AL 89 riela decisión de Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 26 de Julio de 2000, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Cuatro (4) años a los ciudadanos LUIS BARTOLO CAMPECHANO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 24-08-57, titular de la cédula de identidad número: 5.316.914, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, calle 42 con avenida 24 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa,; y BELEN PASTOR ALEJO , venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 23-01-65, titular de la cédula de identidad número: 10.639.091, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la avenida 46 con calle 4 casa S/N de la ciudad de Acaigua del estado Portuguesa, imponiéndoles las siguientes condiciones: a) No cometer ningún otro hecho delictivo; b) Prestar un servicio al Estado Venezolano a través del Plan Bolívar 2000; y c) Presentarse cada 15 días ante la Prefectura del Municipio Páez.
Al folio 93 riela oficio 27021988 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales en donde se señala que el ciudadano BELEN PASTOR ALEJO no posee antecedentes penales para el 19 de julio de 2000.
Al folio 94 riela oficio 27021988 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales en donde se señala que el ciudadano LUIS BARTOLO CAMPECHANO no posee antecedentes penales para el 19 de julio de 2000.
A los folios 102 y 103 riela oficio N° 942 emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que señala que la evaluación del comportamiento del ciudadano ALEJO BELEN PASTOR se estima favorable.
A los folios 104 y 105 riela oficio N° 943 emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que señala que la evaluación del comportamiento del ciudadano LUIS BARTOLO CAMPECHANO se estima favorable.
A los folios 136 al 137 riela oficio N° 0643 de fecha 22 de Julio de 2004 emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que señala con relación al ciudadano ALEJO BELEN PASTOR lo siguiente: “ El caso en estudio le fue impuesto en audiencia de fecha 26/07/2000 la medida, es decir ha cumplido con el régimen de presentaciones los cuatro años por lo que es recomendable realizar una revisión por parte de ese tribunal acerca del lapso de culminación de dicho régimen.”
A los folios 139 al 140 riela oficio N° 0642 de fecha 22 de Julio de 2004 emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que señala con relación al ciudadano LUIS BARTOLO CAMPECHANO lo siguiente: “La evaluación de su comportamiento se estima satisfactorio, se recomienda revisar la decisión implementada en este caso de fecha 26/07/2000.”.
A los folios 151 y 1152riela oficio N° 943 de fecha 24 de septiembre de 2004 emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que señala que la evaluación del comportamiento del ciudadano ALEJO BELEN PASTOR se estima favorable.
A los folios 153 y 154 riela oficio N° 944 de fecha 24 de septiembre de 2004 emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que señala que la evaluación del comportamiento del ciudadano LUIS BARTOLO CAMPECHANO se estima favorable.
SEGUNDO
Las anteriores actuaciones las valora el Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:
Los oficios emanados de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación de los ciudadanos LUIS BARTOLO CAMPECHANO y ALEJO BELEN PASTOR descritos en el capítulo anterior, los valora este Tribunal como cierto con relación al comportamiento que han venido desarrollando los referidos ciudadanos durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;
No esta acreditado que los ciudadanos LUIS BARTOLO CAMPECHANO y ALEJO BELEN PASTOR hayan cometido otros hechos ilícitos por ello se estima como cumplida la condición impuesta en este sentido.
Por último, estima quien aquí decide que la condición de cumplir una labor a través del Plan Bolívar 2000, no debe ser considerada en la presente decisión visto que el mismo actualmente no esta en operativo y esa circunstancia no es imputable a los acusados
Los ciudadanos LUIS BARTOLO CAMPECHANO y ALEJO BELEN PASTOR les fue suspendido el proceso en fecha 26 de Julio de 2000 por el lapso de (4) años, ahora bien, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, lapso que excede de los cuatro (4) años inicialmente señalados, además, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del hecho punible y de aplicación al presente caso por ser más favorable a los ciudadanos LUIS BARTOLO CAMPECHANO y ALEJO BELEN PASTOR señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, éste Tribunal estima que las misma no son de tanta gravedad y da lugar a que se tenga por cumplidas las mismas.
Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que los ciudadanos LUIS BARTOLO CAMPECHANO y ALEJO BELEN PASTOR cumplieron con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 26 de julio de 2000, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, a los ciudadanos LUIS BARTOLO CAMPECHANO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 24-08-57, titular de la cédula de identidad número: 5.316.914, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, calle 42 con avenida 24 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa,; y BELEN PASTOR ALEJO , venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 23-01-65, titular de la cédula de identidad número: 10.639.091, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIN JUN XIE, por cumplimiento de las condiciones impuestas es la suspensión de proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 22 días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA